REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2014
203º y 154
ASUNTO: AP11-V-2013-001339
INCIDENCIA: AH11-X-2014-000003
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, sociedad mercantil INMUSOLUCIONES A.G.M.R, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de marzo de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 33 A Cto, representada por su Director, ciudadano ARGIMIRO GABRIEL MEDINA REQUENA, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.489.234, representada por los abogados DAVID E. CASTRO ARRIETA, ANA TERESA ARGOTTI y JOSÉ MASSA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060, 117.875 y 44.544, respectivamente, presentó una demanda formal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, con número de Rif J-29759312-8, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 8 de mayo de 2009, anotado bajo el Nro 21, Folio 102 del Tomo 29, representada por sus Directores ciudadanos JORGE MORINO, VITO ANTONIO LAZZARO, HENRY JOSÉ ALVARADO LÓPEZ, JHENNY CAROLINA CASTRO CAMACHO y ADRIANA VANESSA MONTEVERDE ESTABA, extranjero el primero y venezolanos los otros, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros E-81.361.712; V- 6.911.781; V- 10.116.027; V- 6.280.099 y V-16.203.558 respectivamente, no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de la demanda el demandante solicitó Medida preventiva de secuestro, y que se le expida copia certificada de la presente decisión, auto de admisión y del mandamiento de ejecución, a los fines de su debida protocolización ante la Oficina de Registro respectiva, la cual ratifica el 29 de enero de 2014.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre la medida y las copias certificadas peticionada en el libelo de la demanda, para pronunciarse este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados; y
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles”.
Asimismo establece el artículo 599, los fundamentos en el cual se decretará la medida de secuestro, a saber:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(…)
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
(…)”
En este orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su libro “Las Medidas Cautelares” Tomo I, sostiene que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…Como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Es a su vez un poder preventivo más no satisface la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad declarativa y ejecutiva de sus efectos, sino en el fin (anticipación) de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Al respecto, sostiene el autor:
“La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:
“El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”.
En este sentido conviene traer a colación, la sentencia de fecha 21 de Junio de 2.005, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dr. Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805, recaída en el caso Operadora COLONA C.A. contra José Lino y otros; que dispuso:
“…Como puede observarse, el Juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) el Juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. Así se reitera. Destacado del Tribunal.
De igual manera, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares sólo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara. 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, por la referida Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Con fundamento a los señalamientos expuestos, en el caso de autos se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, se desprenden la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, la parte lo justifica en la falta de cumplimiento por parte de la demandada (la compradora), la cual a su decir no cumplió con esa obligación (pago), y una de las acciones es la resolución del contrato de venta y la devolución del inmueble, con el fin de asegurar la entrega satisfactoria, impeliendo innovar, destruir o modificar con palmario daño la cosa vendida mientras se sustancia el presente juicio, lo cual se considera subsumible en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que éste Juzgado DECRETE la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por:
“…Por una parcela de terreno y el edificio denominado “Miami” sobre ella construido, ubicada en la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, que tiene una superficie de seiscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y seis centésimas cuadradas (616,0066m2) y esta distinguida con el Nº 380, en el plano de la Urbanización el Rosal, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante llevado por la Oficina Subalterna del Registro Sucre del estado Miranda, en el Tercer Trimestre de 1940, bajo el Nº 2, Folio 27, inmueble que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: En Dieciséis metros con Cuarenta centímetros (16,40), con la calle Junín, por el SUR: En Veintiún metros con Cuarenta centímetros (21,40mts), con la senda de servicio que lo separa del lote Nº 381, por el ESTE: Con Veinticuatro metros con Cuarenta centímetros (24,40mts) con la calle Ayacucho, y por OESTE: En Veintinueve metros con Cuarenta centímetros (29,40 mts) con el lote 379. En el encuentro de las calles Junín y Ayacucho existe un chaflán formado por una línea recta que une dos puntos situados ambos a cinco metros (5,00 mts) del punto en que se encontrarían las alineaciones de ambas calles…”
Dicho inmueble pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, por documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 3 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 2009.1042, Asiento Registral 2 del inmueble con el Nº 240.13.18.1.1752, y correspondiente al Folio Real del año 2009.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en una parcela de terreno y el edificio denominado “Miami” sobre ella construido, en la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda Así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA, 1-) Medida de secuestro, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, ubicado en una parcela de terreno y el edificio denominado “Miami” sobre ella construido, en la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. 2-) se ordena librar despacho y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, con el objeto que quien resulte sorteado practique la medida de secuestro decretada, y, 3-) De conformidad con el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, auto de admisión y del mandamiento de ejecución, a los fines de su debida protocolización ante la Oficina de Registro respectiva, previa consignación de los fotostatos mediante diligencia. Certificación que se hará de conformidad con los artículos 111 y 112 de la norma adjetiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Sentencia Interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese comisión y oficio.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 7 de febrero de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Ana Karina Brito Mijares
SMC/AKBM/AB.
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