REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 21 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-1984-000001

PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.428.497 y Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.352.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DE CLEMENTE TOLEDO MENDEZ, integrada por los ciudadanos CLODOMIRA ACOSTA DE TOLEDO, RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSE BERNANDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA, DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.569.589, 5.519.469, 6.014.405, 6.887.678, 6.193.672 y 6.014.406, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Perención de la Instancia)

SÍNTESIS DEL PROCESO

PRIMERO: Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 28 de mayo de 2007 por el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 11 de julio de 2007, este Tribunal admitió la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentó el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ. Asimismo, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CLODOMIRA ACOSTA DE TOLEDO, RENE CLEMENTE TOLEDO ACOSTA, CARMEN TOLEDO DE TINEO, JOSE BERNANDO TOLEDO ACOSTA, ELVIRA ROSA TOLEDO ACOSTA y DAMASO ALFREDO MENDEZ ACOSTA, codemandados en el presente proceso para que comparecieran al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal manifestó haber logrado la citación de los codemandados, y que los mismos se negaron a firmar los recibos de citación.
En fecha 09 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2008, la parte actora solicitó el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal acordó el complemento de la citación de los codemandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2008, la parte actora solicitó nuevamente el complemento de la citación de los codemandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal negó dicha solicitud por cuanto la misma ya fue acordada.
En fecha 1 de agosto de 2008, la secretaria de este Tribunal manifestó haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de abril de 2009, la parte actora solicitó se emitiera pronunciamiento respecto de la confesión ficta.
En fecha 07 de enero de 2010, este juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda
En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió diligencia por la parte actora, por medio de la cual se da por notificada de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2010, y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada de dicho fallo.
En fecha 08 de marzo de 2010, se libró cartel de notificación a la parte demandada en el presente juicio, con la finalidad de que se imponga del contenido de la sentencia de fecha 07 de enero de 2010.
En fecha 21 de mayo de 2010, la parte actora presentó diligencia por medio de la cual consignó publicación del cartel de notificación de fecha 20 de mayo de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010, el secretario de este juzgado dejó constancia que en el presente juicio ya se han cumplido las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió diligencia por la parte actora por medio de la cual solicitó la ejecución de la sentencia antes aludida.
En fecha 21 de enero de 2011, se dictó auto por medio del cual este juzgado visto el dispositivo del referido fallo, el mismo no es susceptible de ejecución.-
En fecha 22 de febrero de 2011, el abogado Jesús Blanco, antes identificado, presento escrito por medio del cual solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la estimación correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2011, este juzgado dictó auto por medio del cual este Juzgado ordenó intimar a los demandados en la presente causa, para que comparezcan ante este Tribunal a las (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las intimaciones.
En fecha 30 de marzo de 2012, la parte actora solicitó se remita el presente asunto a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción. En fecha 11 de abril de 2012, este juzgado dictó auto por medio del cual niega en cuanto a lo solicitado.
En fecha 13 de febrero de 2014, la parte actora, consignó mediante diligencia las copias simples respectivas a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas.

Ahora bien, el Tribunal observa que desde el auto dictado en fecha 11 de abril de 2012, hasta la diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2014, por medio de la cual la parte actora, consignó mediante diligencia las copias simples respectivas a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado en fecha 11 de abril de 2012.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de febrero del año 2014.-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES


LRHG/JM/JDM.-