REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2014-000059

PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY COHEN DOUCK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.740.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DAVID BITTAN OBADIA, PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO y ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.740, 79.983 y 104.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha once (11) de Febrero de 2014, suscrita por la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“…Desisto de la demanda incoada por mi en nombre de mi representada…”
II
El Tribunal al respecto observa:
Ante tal desistimiento por la parte actora, precisa quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual forma el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY COHEN DOUCK, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.289.740, ha sido expuesto de manera suficientemente clara. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que cursa a los folios 14 al 16 del presente asunto; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana NANCY COHEN DOUCK contra el ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12: 19 p.m se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




Asunto: AP11-V-2014-000059
JCVR/DPB/ Jhonny González.-