REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH13-F-2008-000334

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.270.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ana María Gouveia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.286.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARÍA ELVIRA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIANO JOSÉ LINGUANTI RODRÍGUEZ, SOFIA SEBASTIANA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PILAR MELINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PÁBULO VALENTINO LINGUANTI RODRÍGUEZ, SARA HEROÍNA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, SILVANA LINGUANTI HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS LINGUANTI HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.685.813, V-12.639.923, V-13.486.706, V-14.450.195, V-14.450.196, V-18.441.258, V-6.375.407, V-6.375.408, V-10.513.697 y V-12.055.479, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Nulidad Testamentaria.

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribución de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de Octubre de 2008, compareció la ciudadana Reina Linguanti Hernández, debidamente asistida por la abogada Ana María De Gouveia y consignó los recaudos de la demanda.
En auto de fecha 20 de Octubre de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos María Elvira Linguanti Rodríguez, Mariano José Linguanti Rodríguez, Sofía Sebastiana Linguanti Rodríguez, Pilar Melina Linguanti Rodríguez, Pábulo Valentino Linguanti Rodríguez, Sara Heroína Linguanti Rodríguez, Mario Linguanti Hernández, Graciela Linguanti Hernández, Silvana Linguanti Hernández y José Luís Linguanti Hernández, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación. Asimismo, se ordenó oficiar a la extinta ONIDEX, para que remitiera el domicilio y movimiento migratorio del ciudadano José Luís Linguanti Hernández.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, se dejó constancia de la elaboración de las compulsas.
En fecha 06 de Abril de 2009, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó la compulsa librada a los ciudadanos Sara Heroína Linguanti Rodríguez, María Elvira Linguanti Rodríguez, Mariano José Linguanti Rodríguez, Sofía Sebastiana Linguanti Rodríguez, Pilar Melina Linguanti Rodríguez y Pábulo Valentino Linguanti Rodríguez, por cuanto no pudo cumplir con la citación de la parte demandada.
En esa misma fecha el referido alguacil, dejó constancia de que se dirigió a la dirección indicada con la finalidad de citar a los ciudadanos Mario Linguanti Hernández y Graciela Linguanti Hernández, siendo imposible cumplir con la misión encomendada. Por otra parte, dejó constancia de la citación practicada en la persona de la ciudadana, Silvana Linguanti Hernández, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación.
Mediante escrito consignado, en fecha 19 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles. Siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 04 de Junio de 2009, e instándose a la parte a gestionar el oficio librado a la ONIDEX, referido al domicilio y al movimiento migratorio del ciudadano José Luís Linguanti Hernández, ratificándose mediante oficio Nº 09-0490.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, compareció el abogado Francisco León, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luís Linguanti Hernández, quien se dio por citado en el presente juicio.
Mediante escrito consignado en fecha 24 de Septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación por carteles de los demandados. Siendo negada dicha solicitud, por auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, por cuanto no ha agotado la citación personal de los demandados.
En fecha 30 de Octubre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiera los datos filiatorios y el domicilio de los ciudadanos María Elvira Linguanti Rodríguez, Mariano José Linguanti Rodríguez, Sofía Sebastiana Linguanti Rodríguez, Pilar Melina Linguanti Rodríguez, Pábulo Valentino Linguanti Rodríguez, Mario Linguanti Hernández y Graciela Linguanti Hernández.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, este Juzgado oficio al referido organismo, a los fines de remitiera a la brevedad posible, el movimiento migratorio de los ciudadanos María Elvira Linguanti Rodríguez, Mariano José Linguanti Rodríguez, Sofía Sebastiana Linguanti Rodríguez, Pilar Melina Linguanti Rodríguez, Pábulo Valentino Linguanti Rodríguez, Mario Linguanti Hernández y Graciela Linguanti Hernández.
En fecha 21 de Enero de 2010, se recibió oficio Nº 00003061, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), referente a los movimientos migratorios de los ciudadanos Sofía Sebastiana Linguanti Rodríguez, Pilar Melina Linguanti Rodríguez, Pábulo Valentino Linguanti Rodríguez, Mario Linguanti Hernández y Graciela Linguanti Hernández.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se recibieron oficios Nos. RIIE-1-0501-4832 y RIIE-1-0501-4832, proveniente de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), referente al domicilio de los ciudadanos Graciela Linguanti Hernández, Mariano José Linguanti Rodríguez, María Elvira Linguanti Rodríguez, Pábulo Valentino Linguanti Rodríguez, Mario Linguanti Hernández.
En fecha 29 de Abril de 2010, compareció la parte demandante y solicitó se ratificara el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el domicilio de las ciudadanas Sara Heroína Linguanti Rodríguez y María Elvira Linguanti Rodríguez. Siendo proveído por auto de fecha 19 de Julio de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nº 32602010, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), referente al movimiento migratorio de la ciudadana Sara Heroína Linguanti Rodríguez.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, compareció la abogada Graciela Linguanti Hernández, en su condición de co-demandada y solicitó copias certificadas, siendo acordadas por auto de fecha 01 de Diciembre de 2010.
Mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2011, compareció la parte demandante y consignó copias certificadas donde se evidencia el domicilio de las ciudadanas Sara Heroína Linguanti Rodríguez y María Elvira Linguanti Rodríguez.
En fecha 29 de Marzo de 2011, compareció la ciudadana Graciela Linguanti Hernández, en su condición de co-demandada y solicitó copias certificadas, siendo acordadas en fecha 30 de Marzo de 2011.
En fecha 01 de Agosto de 2011, compareció la ciudadana Reina Linguanti Hernández, debidamente asistida de abogado y manifestó que por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consta una solicitud de interdicción a favor de la ciudadana Sara Heroína Linguanti Rodríguez, por lo solicitó la suspensión de la presente causa hasta tanto se designe el representante legal de la co-demandada, antes referida.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 1 de Agosto de 2011, fecha de la última actuación realizada por la demandante, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de los demandados, ni la continuación del juicio aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 1 de Agosto de 2011, fecha de la última actuación realizada por la parte demandante, no se ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de los demandados, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 1 de Agosto de 2011, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA ACC


Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 11: 49 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. AURORA MONTERO




Asunto: AH13-F-2008-000334.-
JCVR/DPB/ Iriana.-