REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º Y 154º

ASUNTO: AP11-O-2014-000027


Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ LIZARDO RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.305.523, asistido por los abogados JOSÉ SILVESTRE PADRÓN y MARIO HORACIO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.557 y 55.899, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO MORALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.372.776, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento observa que:
De la lectura realizada al ESCRITO LIBELAR se puede inferir que el recurrente en amparo describe una serie de hechos desarrollados con motivo a la relación arrendaticia que involucra a las partes, la cual a su decir venció en fecha 01 de Octubre de 2013 y que presuntamente fue renovado por él continuar en posesión del bien inmueble arrendado.
Manifiesta que en fecha 11 de Octubre de 2011, suscribió un contrato de arrendamiento con el Ut Supra ciudadano PEDRO MORALES DELGADO, sobre una franja de terreno de cuatro metros cuadrados (4,00 Mts2) de frente, por un metro con treinta centímetros (1,30 Cmts) de fondo, ubicado en el frente del Fondo de Comercio propiedad del arrendador; que el espacio cedido en arrendamiento, es para la venta de frutas, verduras y hortalizas y que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) mensuales, que pagó regularmente y que la duración del contrato sería de dos (2) años, comenzando a partir del 01 de Octubre de 2011 hasta el 01 de Octubre de 2013.
Señala que en el mes de Diciembre de 2013, a viva voz, el presunto agraviante le solicita a viva voz, la entrega del local comercial que ocupa como arrendatario, libre de bienes y personas, aún cuando el vínculo contractual se había renovado automáticamente por dos (2) años más y en virtud de ello manifiesta que efectivamente el contrato venció en fecha 01 de Octubre de 2013, pero que si en la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado.
Indica que una de las virtudes sobre la cual se construye una relación transparente entre el arrendador y arrendatario, es la confianza entendida como el convencimiento de la bondad o validez de las relaciones contractuales.
Señala que conforme al derecho invocado, a saber, el contenido en los Artículos 1.159, 1.264, 1.592 y 1.600 del Código Civil, en concordancia con los Artículo 1, 2 y 6, Ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y en armonía con lo tipificado en los Artículos 49, 21, 27, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL a fin que se restituya el derecho constitucional infringido por el accionado y se declare la renovación del contrato suscrito por períodos iguales.
Solicita medida cautelar en la cual se ordene al arrendador no se dirija a su persona, ni mucho menos a que interrumpa las funciones en el ejercicio de su labor de comerciante en el local dado en arrendamiento.
Puntualizada la denuncia esgrimida por el quejoso, este Juzgador Constitucional considera pertinente citar la disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial en Materia de Amparos antes referida, el cual establece:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. (Énfasis del Tribunal)
La norma especial antes citada establece la posibilidad de notificar al solicitante del amparo a fin que corrija los defectos u omisiones encontrados en su escrito libelar, no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión, otorgándosele un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que cumpla con tal requerimiento, so pena de declararse inadmisible la acción constitucional.
Ahora bien, detallado el ESCRITO LIBELAR que encabeza las actas procesales advierte éste Juzgador Constitucional que el quejoso realiza una serie de alegaciones encaminadas a detallar los hechos derivados de la relación contractual que aduce existir entre él y el ciudadano PEDRO MORALES DELGADO, que presuntamente vulneran sus derechos de orden constituciones, sin embargo, resulta a todas luces difícil determinar cuáles hechos o actos generan la acción constitucional, en virtud a la actitud del presunto agraviante, lo cual encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma especial antes transcrita, por tal motivo se debe ordenar la notificación del presunto agraviado para que comparezca ante este Juzgado DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, a fin que corrija su ESCRITO LIBELAR, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se produciría la consecuencia prevista en la parte in fine de la norma transcrita Ut Supra. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. AURORA J. MONTERO B.
En la misma fecha anterior, siendo las 12:44 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó el anterior auto, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMP.,




























ASUNTO: AP11-O-2014-000027
JCVR/AJMB/IRIANITA/PL-B.CA