REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000324


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el No. 73, folios 126 al 129 Protocolo Primero, Tomo Segundo sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante resolución No. 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.316 de esa misma fecha Resolución esta emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados AMARY VIRGINIA PIRELA RUZ, GLADYS DEL CARMEN RONDÓN SULBARAN, LUIS ESTEBAN RONDÓN GUTIERREZ, MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, ANGEL JOSÉ MARTÍNEZ DE LÍON, MIDAISY DE JESUS PEREZ FLORAS y MARYORIS DEL CARMEN ASTUDILLO MARCHÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.255. 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281 y 87.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CEDETTA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el No. 59, tomo 2-A, en la persona de cualquiera de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos ROSAURA DOLGETTA GIGI y DE JESUS SOLARTE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Diego, Estado Carabobo, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.606.229 y V-9.449.748, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)


- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CEDETTA, en la persona de cualquiera de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos ROSAURA DOLGETTA GIGI y DE JESUS SOLARTE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Diego, Estado Carabobo, con cédulas de identidades Nos. V-12.606.229 y V-9,449.748, respectivamente, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la constancia en autos de su intimación, más dos (2) días que se le concedió como término de la distancia, para que paguen o acrediten el pago que le intima el actor.
En fecha 3 de julio de 2012, compareció la abogada MIDAISY PEREZ FLORES y consignó los fotostatos necesarios a fin de que se librara la boleta de intimación a la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 11 de julio de 2012.
En fecha doce (12) de julio de 2012, compareció la abogada MIDAISY PEREZ FLORES apoderada judicial de la parte actora dejando constancia de haber retirado oficio Nº 12-0990 contentivo de la comisión de citación.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2012, la abogada MIDAISY PEREZ FLORES apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples constante de nueve (09) folios útiles a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, el cual fue aperturado por auto de fecha 17 de julio de 2012, y decretándose posteriormente Medida de Embargo Preventivo .
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, compareció la abogada GLADYS DEL CARMEN RONDON SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.098, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia del oficio Nº 12-0990, a los fines de dejar constancia que fue recibido en fecha veinte (20) de julio de 2012, por ante el comisionado.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2014, se agregó a los autos las resultas de la comisión, acompañada de oficio Nº 1160-2013, de fecha cinco (05) de Diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, sin cumplir por falta de impulso procesal.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día dieciocho (18) de Diciembre de 2012, fecha en que la abogada GLADYS DEL CARMEN RONDON SULBRAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del oficio Nº 12-0990, relativa a la comisión de la citación, a los fines de dejar constancia que fue recibido en fecha veinte (20) de julio de 2012, por ante el Juzgado comisionado, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado el presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el dieciocho (18) de Diciembre de 2012, ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día dieciocho (18) de Diciembre de 2012, hasta la presente fecha, transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 03: 15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. AURORA MONTERO



Asunto: AP11-M-2012-000324
JCVR/DPB/ Jhonny González./Casco