0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º Y 154º
ASUNTO: AP11-O-2014-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ÓPTICA SOLIDARIA 3.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de Febrero de 2005, bajo el Número 28, Tomo 17-A-Pro., de los libros respectivos, representada por el ciudadano HÉCTOR CARLOS FIDALGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.070.472, en su condición de Presidente.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 88.761 y 6.236, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE TERCERO INTERESADO: Ciudadano HAMID MASSAAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.917.629.
APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.820 y 66.600, respectivamente.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.715.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano HÉCTOR CARLOS FIDALGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-11.070.472, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ÓPTICA SOLIDARIA 3.000, C.A., asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, contenidos en la Constitución de la República.
En fecha 14 de Enero de 2014, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose su notificación al agraviante, JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y al ciudadano HAMID MASSAAD, en su condición de tercero interesado, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 17 de Enero de 2014, el presunto agraviado asistido de abogado, consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas. En fecha 21 de Enero de 2014, compareció el abogado CARLOS BRENDER ACKERMAN, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano HAMID MASSAAD y consignó ESCRITO DE ALEGATOS.
En fecha 10 de Febrero de 2014, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Jueves 13 de Febrero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.
En fecha 13 de Febrero de 2014, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual comparecieron: el Presidente de la Sociedad Mercantil ÓPTICA SOLIDARIA 3.000, C.A., asistido por los abogados JOSÉ ÁNGEL DÁVILA y SANTOS SIMÓN ROBLES, en su carácter de parte presuntamente agraviada, dejándose constancia de la no comparecencia del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el su condición de parte presuntamente agraviante, al igual que la comparecencia del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y del ciudadano HAMID MASSAAD, a través de sus abogados CARLOS BRENDER ACKERMAN y ROBERTO CARLO SALAZAR LEÓN, en su condición de tercero interesado de la presente acción de amparo y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas y visto el escrito consignado, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 17 de Febrero de 2014, se recibió ESCRITO OPINIÓN DEL FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, donde, entre otras determinaciones, solicita SE DECLARE INADMISIBLE la presente acción.
Consignada por escrito la Opinión Fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de Amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de Amparo proceda, es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la institución de la inmediatez.
En este orden de ideas, considera éste Sentenciador Constitucional que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra unas decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable, o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Ahora bien, en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicables en cualquier clase de procedimientos y de obligatorio cumplimiento.
Es necesario señalar que la acción de Amparo Constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Se precisa en forma netamente objetiva que, ante la interposición de una demanda de Amparo Constitucional, debe necesariamente el Tribunal actuando en Sede Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces y Juezas de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos, este Tribunal Constitucional pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra:
DE LA TUTELA INVOCADA
La parte recurrente en amparo asistido de abogado, manifiesta en el ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo análisis que el ciudadano HAMID MASSAAD, interpuso una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en su contra ante el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y señala, entre otras argumentaciones, que en fecha 18 de Noviembre de 2013, el JUEZ OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia definitiva que DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ordenando la entrega real y efectiva del inmueble arrendado y que las cantidades depositadas por la demandada, en este asunto la accionante en amparo, quedaría a favor de la Empresa INMOBILIARIA MERCADERES, C.A.,.
Indica que la presente acción se fundamenta en la violación de los preceptos contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifiesta que el Sentenciador incurrió en un falso supuesto al fundamentar su decisión en el hecho de que se prorrogó automáticamente el contrato en cuestión, cuando en realidad dicho contrato feneció en fecha 01 de Junio de 2012 y señala que los cánones de arrendamiento fueron pagados en su totalidad y recibidos por el arrendador, es decir, todas las mensualidades en un solo pago a la fecha de la suscripción del contrato, por lo que se configuró el no consentimiento de prorrogar el contrato con el arrendador.
Refiere que el Juzgado de Municipio obvió que la accionante en amparo ocupa y disfruta del inmueble arrendado bajo el pleno consentimiento de la firma propietaria del inmueble, quien ha recibido en forma satisfactoria los cánones de arrendamientos desde la extinción del contrato, habiéndose iniciado entre la propietaria y la accionante un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente, señala que la recurrida incurre en un error al sentenciar parcialmente con lugar la demanda, no debió condenar en costas a su representada
En la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, expresó la ratificación del contenido del ESCRITO DE AMPARO e igualmente señaló que se está tratando una materia de arrendamiento inmobiliario de un contrato que pasó de ser de cuatro (4) años a seis (6), con una persona que no es la propietaria del inmueble y que al extinguirse el contrato se da comienzo a la prórroga legal, siendo en esta oportunidad cuando el accionante pagó al propietario los cánones por más de un (1) año, siendo recibidos por éste, razón por la cual su representado continua la ocupación del inmueble.
Aduce finalmente que el Juez incurrió en un error al no pronunciarse en relación al pago de los cánones insolutos y que condenó en costas al demandado, habiéndose declarado parcialmente con lugar la demanda.
DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte, el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunto agraviante en este asunto constitucional, no presentó ESCRITO DE DESCARGO alguno, ni asistió a la Audiencia Oral y Pública.
DEL RECHAZO DEL TERCERO A LA TUTELA INVOCADA
Así las cosas, el ciudadano HAMID MASSAAD, a través de sus abogados CARLOS BRENDER ACKERMAN y ROBERTO CARLO SALAZAR LEÓN, en su condición de tercero interesado, en el ESCRITO DE ALEGATOS consignado, señaló que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales por lo que no puede convertirse en una tercera instancia, la cual juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por el Juez de Instancia, por lo que el accionante busca dirigir la presente acción, a cuestionar el criterio del sentenciador. En virtud de ello, es por lo que solicita se declare improcedente “in limine litis” la presente acción de amparo, por cuanto no existe violación de algún derecho o garantía constitucional en la decisión judicial accionada en amparo.
Asimismo en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la representación judicial del Tercero Interviniente, señaló que en el ESCRITO DE AMPARO, no se indica con exactitud la forma en la cual la sentencia recurrida vulnera los preceptos constitucionales establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifiesta que el asunto controvertido fue decidido por el Juez en un proceso donde ambas partes hicieron uso de sus alegatos y sobre la cual recayó una decisión que se encuentra definitivamente firme e indica que el amparo constitucional no es una tercera instancia para la revisión de la decisión, por lo que no puede ser interpuesta con tal finalidad, por ello solicitó se declare sin lugar la acción de amparo constitucional y se suspenda la medida innominada decretada.
DE LA OPINIÓN FISCAL
En este orden, el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto no ha habido violación de rango constitucional ya que el Juez de Municipio actúo dentro de sus competencias constitucionales por la materia, el territorio y la cuantía, por lo que no se incurrió en una extralimitación, ni en abusó de poder, ni tampoco en usurpación de funciones, pues los Juzgados que conforman el Sistema de Justicia, tienen atribuida de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para decidir las controversias. Asimismo manifiesta que corresponde a la Jurisdicción Civil dirimir conflictos en materia inquilinaria y los Juzgados se distribuirán el conocimiento de las demandas según la cuantía y el lugar donde esté ubicado el inmueble, salvo convención en contrario, por ello INVOCA LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD de conformidad con lo estipulado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De acuerdo con las denuncias formuladas en la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano HÉCTOR CARLOS FIDALGO HERRERA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ÓPTICA SOLIDARIA 3.000, C.A., asistido por los abogados JOSÉ ÁNGEL DÁVILA y SANTOS SIMÓN ROBLES, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante un fallo definitivo que dio fin a la controversia donde se resolvió el contrato y se ordenó la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un local signado con el Nº 03, destinado al comercio, ubicado en el Edificio Mercaderes, situado entre las Esquinas de Mercaderes y Bolsa, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que le fue entregado e igualmente se ordenó que las sumas depositadas por el arrendatario a favor del propietario quedaran a favor de éste, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen en la decisión del A Quo sobre la resolución contractual, la entrega material del bien alquilado y el pago del alquiler, que fueren solicitadas por su antagonista, lo que a su entender infringió flagrantemente los Artículos 26 y 49 de la Constitución, relativos al derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y a la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo que:
“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.
Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fue establecido Ut Supra, que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces a la quejosa, a través de sus abogados, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello, luego de revisar el acervo probatorio aportado al proceso, concluye en lo siguiente:
En el caso sub lite de manera muy objetiva se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la DECISIÓN DEFINITIVA presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva que fueron denunciadas por el ciudadano HÉCTOR CARLOS FIDALGO HERRERA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ÓPTICA SOLIDARIA 3.000, C.A., que el JUEZ OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su DECISIÓN DEFINITIVA actuó bajo los parámetros que indica la norma procedimental a tales respectos, ya que aquélla en su síntesis procedimental señala en forma expresa en el contenido de la decisión objeto de la presente acción, que efectivamente existía una relación contractual entre el ciudadano HAMID MASSAAD y la Sociedad Mercantil ÓPTICA SOLIDARIA 3.000, C.A., que el ciudadano demandante es accionista de la Empresa Inmobiliaria MERCADERES, C.A., y que existen tres (3) contratos diferentes, suscritos entre las partes que conforman la presente acción, donde se establecieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 465,75). Que al momento de vencerse la última prórroga contractual, nació para el inquilino el derecho de hacer uso y disfrutar la prórroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el contrato prorrogado mantenía su vigencia, especialmente en la obligación del arrendatario de pagar anticipadamente ese nuevo período anual, por lo que al no quedar demostrado que el arrendatario haya pagado correctamente conforme la estipulación contractual. En este sentido, se observa que la sentencia narra de manera especifica los motivos y las razones por las cuales llegó a dicha resolución, por lo tanto se infiere que no se incurrió en vulneración alguna que pudiera presumir la violación de una garantía constitucional, aunado al hecho que efectivamente la accionante en amparo no manifestó la forma en la cual dicha decisión le generó la vulneración constitucional, ya que efectivamente se observa que el proceso se desarrolló con el correcto cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme la narrativa de la decisión objeto de la presente acción, por lo que dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado, y así lo establece formalmente este Tribunal Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por la Sociedad Mercantil ÓPTICA SOLIDARIA 3.000, C.A., a través del ciudadano HÉCTOR CARLOS FIDALGO HERRERA, asistido por los abogados JOSÉ ÁNGEL DÁVILA y SANTOS SIMÓN ROBLES, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el fallo de fecha 18 de Noviembre de 2013, en el cual intervino como demandada, en la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano HAMID MASSAAD, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, por la insatisfacción de las exigencias, al carecer del derecho reclamado; puesto que la quejosa no probó en este asunto que el Juzgado A Quo le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar debidamente las argumentaciones y las pruebas promovidas, ni que haya incurrido en violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: NO SE HACE especial CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL LAPSO LEGAL establecido para ello.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO B.
En la misma fecha anterior, siendo las 10:08 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMP.,



















































ASUNTO AP11-O-2014-000003
JCVR/DJPB/IRIANA/PL-B.CA