REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-F-2009-000441

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos CLEMENTINO ANGUL VALERO y ANANSTACIA RANGEL DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 4.956.841 y 6.016.323, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: abogado EDGAR C. PARELES YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.366.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 02 DE Abril De 2009, por los ciudadanos CLEMENTINO ANGUL VALERO y ANANSTACIA RANGEL DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 4.956.841 y 6.016.323, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGAR C. PARELES YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.366, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de Abril de 2009, fue admitida la solicitud de divorcio previa la presentación de los recaudos e igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2009, el abogado Edgar Pareles Yépez consignó poder apud acta.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, previo suministros de los fotostatos correspondientes al libelo de la demanda y al auto de admisión se ordenó libar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Diciembre de 2010 se recibió diligencia presentada por la Abogada Irde Capote Mendoza Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, mediante la cual manifestó su conformidad con dicha solicitud.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 02 de Diciembre de 2010, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, ha trascurrido más de tres (03) años sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por parte de los solicitantes, para impulsar dicha solicitud, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de tres (03) años, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de autos, se evidenció que desde el 02 de Diciembre de 2010, la parte actora no ha realizado ningún acto del procedimiento para impulsar el juicio transcurriendo más de tres (03) años sin actividad de parte.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el día 02 de Diciembre de 2010, fecha de la ultima actuación, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 02: 29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. AURORA MONTERO

YMZ/casco