REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001127

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Jorge Alirio Jiménez y Marina Angarita Gómez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.585.094 y V-13.284.816, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Lorenzo Torres Sierra y Luisa Maria Abeijon Rodríguez, de nacionalidad venezolana el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.966.392 y E-82.032.270, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Se hacen asistir por el abogado Aquiles Torcat, inscrito en Inpreabogado Nº 15.752
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueira, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.545.887 y V-.180.465, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado Rodrigo Krentzien Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS


Vista la diligencia suscrita por el abogado Rodrigo Krentzien, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 75.176, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el pedimento contenido en ella, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa
Señala la representación judicial de la parte demandada en su diligencia lo siguiente:
“…APELO del decreto de intimación de fecha 18 de octubre de 2013…”

Sobre tal pedimento quien suscribe establecer las diferencias entre el procedimiento de intimación y el de rendición de cuentas.
Así debemos señalar que el procedimiento de intimación, se encuentra normado por las disposiciones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece un procedimiento especial, único y exclusivo para este tipo de demandas, mientas que los juicios de rendición de cuentas se tramitan conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código Adjetivo, dicho articulo es del tenor siguiente el cual es del tenor siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

En el caso de marras se tramita un juicio de rendición de cuentas, por lo que si bien es cierto se ordena la intimación de la demandada no es menos cierto que el auto de admisión no es un decreto intimatorio a los que hace referencia el procedimiento intimatorio, sino que se refiere al procediendo especial bajo el cual se tramitan este tipo de juicios. Así se precisa.
Habiendo establecido este Juzgado que el auto de fecha 18 de octubre de 2013 no es un decreto intimatorio, sino que se trata del auto de admisión del juicio de rendición de cuentas debe este Juzgado traer a colación las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma antes transcrita se evidencia que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante el recurso de apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
En virtud de lo antes establecido este Juzgado en aplicación analógica del artículo in comento (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) Niega por Improcedente el recurso de apelación ejercido. Así se establece.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria Temp.

Abg. Aurora Montero
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, siendo las 02: 19 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.

Abg. Aurora Montero