REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2007-000074

PARTE ACTORA: ciudadano VICTOR VILORIA VELASQUEZ, venezolano, de la tercera edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 801.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante estuvo asistida por diferente abogados a lo largo del proceso.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MANINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 41, Tomo 79-A-Sgdo, en fecha 19 de junio de 1986 y las ciudadanas MARIA FRANCO PAOLINO y ASTRID DEL CARMEN LENTINE OLIVO, titular de la cedula de identidad N° 10.820.267 y 6.124.226, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial alguno
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
I
En fecha 23 de marzo de 2007, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 24 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil consignó resultas dejando constancia de no haber logrado la citación de los co-demandados Inversiones Maninas, C.A. y Maria Franco Paulino, dejando igual constancia de haber citado a la ciudadana Astrid del Carmen Lentine Olivo.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal citar a la parte demandada a través de carteles. Posteriormente por auto de fecha 6 de junio de 2008, el Juez Juan Carlos Varela Ramos, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 6 de junio de 2008, este Juzgado negó la citación por carteles por cuanto la citación personal de la parte demandada no había sido agotada.
En fecha 28 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copias de oficios emanados de la Dirección de Dactiloscopia y archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería y acta de Audiencia preliminar del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de Caracas, en donde consta el domicilio de los demandados, en tal sentido el Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2008, acordó oficiar a la ONIDEX y al CNE, a los fines de obtener el ultimó domicilio de los demandados, por cuanto los instrumentos consignados por la representación judicial de la parte actora son de vieja data.
En fecha 2 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar nuevamente las compulsas a la parte accionada, lo cual se acordó en fecha 23 de marzo de 2010.
En fecha 15 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Despacho medante autos de fecha 29 de octubre de 2010.
Seguidamente por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar las compulsas a la parte demandada, las cuales fueron libradas en fecha 7 de diciembre de 2010.
Por diligencia de fecha 1 de marzo de 2001, el ciudadano Alguacil consignó resultas dejando constancia de no haber logrado la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal citar a la parte demandada a través de carteles, pedimento que fue proveído en fecha 2 de mayo de 2011.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.-
La parte accionante mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, solicitó al Tribunal se decretara medida de prohibición de salida del país a la parte demandada, lo cual fue negado en fecha 02 de marzo de 2012.
En fechas 14 de agosto de 2012 y 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijar el cartel de citación, por lo que por auto de fecha 22 de febrero de 2013, este Juzgado instó a la parte actora a suministrar a los recursos o medios de transporte necesarios a los fines de fijar el cartel de citación.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 22 de febrero de 2013, fecha en la cual este Juzgado instó a la parte actora a suministrar a los recursos o medios de transporte necesarios a los fines de fijar el cartel de citación, hasta la presente fecha ha trascurrido un año sin impulsar la practica de la citación de la parte demandada, ni darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos, la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la falta de interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara el ciudadano VICTOR VILORIA VELASQUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES MANINAS C.A., y la ciudadana ASTRID DEL CARMEN LENTINE OLIVO, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 12: 06 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. AURORA MONTERO.


JCVR/DPB/OJDM./Casco