REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000066
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.338.703.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, HORACIO MORALES LEÓN, ADELAIRA CHACÓN, CAROLINA CUJABANTE y EDGAR BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 87.317, 93.320, 151.079, 105.073 y 150.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BLERKIAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1977, bajo el N° 3, Tomo 153-A-Sgdo., de los libros respectivos, representada por los ciudadanos ZAREH E. ZARIKIAN S. y ÁNGEL CIMBLERT T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.939.634 y 3.176.267, respectivamente, en su condición de Directores.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAELE PADRINO GIANNELLI y JUAN JOSÉ FIGUERA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 114.450 y 178.179, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMISIÓN.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 06 de Febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMISIÓN.
En fecha 14 de Febrero de 2013, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 13 de Marzo de 2013, la representación accionante consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 14 del mismo mes y año y en fecha 25 del mes y año en comento suministró los emolumentos necesarios para tal fin.
En fecha 18 de Junio de 2013, a solicitud de la representación demandante, el Tribunal libró cartel de citación y consignados los respectivos ejemplares en fecha 03 de Julio de 2013. En esta misma fecha el abogado JOSÉ FIGUERA TORRES, se constituyó en autos como apoderado de la parte accionada y consignó poder.
En fecha 30 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte accionada presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, impugnó y consignó recaudos.
En fechas 23 de Septiembre y 03 de Octubre de 2013, ambas representaciones judiciales consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales se agregaron a los autos en fecha 04 de Octubre de 2013. En fecha 11 de Octubre de 2013, la representación demandada mediante ESCRITO IMPUGNÓ Y DESCONOCIÓ todas las pruebas promovidas por su contraparte y en fecha 14 de Octubre de 2013, fueron providenciados dichos ESCRITOS.
En fecha 21 de Octubre de 2013, la representación actora apeló del auto que providenció los ESCRITOS DE PRUEBAS presentados por las partes, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 28 de Octubre de 2013, se declaró desierto el ACTO DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, por incomparecencia de la testigo y de las partes, solicitando en fecha 01 de Noviembre de 2013, la representación demandada se fije nueva oportunidad para tal acto, siendo ello acordado en fecha 05 de Noviembre de 2013 y declarado desierto dicho acto en fecha 19 de Noviembre de 2013, por la misma razón.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a fin que las partes consignen ESCRITOS DE INFORMES, ello conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código Adjetivo Civil, siendo consignado el referido escrito por la representación accionada en fecha 07 de Enero de 2014.
En fecha 20 de Enero de 2014, transcurridos los lapos procesales tendentes a la resolución del asunto plateado, el Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dijo “VISTOS” para dictar sentencia.
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto dentro de la oportunidad para dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Así las cosas pauta el Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”.
“Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad. En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente. A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente, procederá prudencialmente en favor de los intereses del comitente y como procedería en asunto propio. Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio”.
“Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente si las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones”.
“Artículo 387.- El comisionista debe desempeñar por el mismo la comisión; y si la delegare, sin autorización previa del comitente responde de la ejecución del delegado. Si en la autorización para delegar no se le hubiere designado persona determinada, responde de la delegación que haga en persona notoriamente incapaz o insolvente. Siempre que delegare la comisión debe dar aviso al comitente. En todos los casos podrá el comitente ejercer sus acciones contra el delegado”.
“Artículo 388.- Se prohíbe a los comisionistas representar en un mismo negocio intereses opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados”.
“Artículo 391.- Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado: 1. A dar inmediatamente aviso al comitente. 2. A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión. 3. A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que lo hubiere designado; y a falta de designación, del modo que fuere de uso en la plaza”.
“Artículo 403.- Si el comisionista percibe sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta, en los mismos plazos pactados por el comprador”.
“Artículo 406.- El comitente tiene facultad, en cualquier estado del negocio, para revocar o modificar la comisión, quedando a su cargo las resultas de todo lo hecho, hasta que el comisionista tenga conocimiento de la revocación o de la modificación”.
“Artículo 408.- Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión se prescriben por un año Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se prescriben por dos años”.
“Artículo 409.- En los casos no previstos especialmente en esta Sección, se aplicarán a las comisiones mercantiles las disposiciones del Código Civil sobre el mandato”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó la representación judicial de la parte actora en el ESCRITO LIBELAR, que su representado conformaba un Grupo dedicado a actividades de CORRETAJE INMOBILIARIO, como PROMOTORES DE BIENES RAÍCES conjuntamente con los ciudadanos GUSTAVO AGUILERA, YHONNY MARTÍNEZ, GIOVANNA MARITZA HERRETES DE RENDÓN Y EVELYN DIANA LUCERO FERMÍN, incluyendo el seguimiento, ubicación, allanar las condiciones a fin que se pudiese realizar una negociación exitosa entre comprador y vendedor de un bien inmueble.
Afirma que dentro de los clientes de esa SOCIEDAD DE HECHO, se encontraba la Empresa Mercantil INVERSIONES BLERKIAN, C.A., cuyos Directores son los ciudadanos ZAREH E. ZARIKIAN S. y ÁNGEL CIMBLERT T., los cuales poseían un Terreno ubicado en el Sector Campo Rico de la Urbanización El Márquez, Avenida Francisco de Miranda con Calle Arichuna y Calle El Lago, Municipio Sucre del Estado Miranda, denominado como “CHUPULUM”, con una superficie de Veinte Mil Quince Metros Cuadrados (20.015 mts2), con Número de Catastro 15-19-01-U01-512-009-001, que deseaban vender a la brevedad y por lo cual debían encontrar un comprador interesado en la adquisición del mismo.
Expresa que luego de realizadas las gestiones necesarias para la ubicación de un comprador entre los meses de Enero y Febrero de 2007, el Grupo ubica unos posibles compradores interesados y representados por la IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPÍRITU SANTO, domiciliada en la ciudad de Caracas, la cual manifestó su voluntad a fin de conseguir un terreno destinado a la construcción de una Iglesia, según distintos correos electrónicos que alude haberse intercambiado entre el posible comprador y miembros de la Sociedad de Hecho de Corretaje a la que pertenece su representado.
Señala que en fecha 14 de Enero de 2007, su mandante sostuvo una reunión con los ciudadanos GUSTAVO AGUILERA, YHONNY MARTÍNEZ, GIOVANNA MARITZA HERRETES DE RENDÓN Y EVELYN DIANA LUCERO FERMÍN, a fin de dejar establecido el monto en términos porcentuales la distribución de la comisión de la posible venta, conforme se especifica de minuta que alega consignar marcada “B”, en la cual quedó establecido que el accionante recibiría en conjunto a la ciudadana EVELYN DIANA LUCERO FERMÍN, un monto equivalente al Cuarenta por Ciento (40%) sobre el Tres por Ciento (3%) de la venta del terreno.
Sostiene que una vez ubicado el posible comprador se comunicó al ciudadano ZAREH E. ZARIKIAN SAHAGIAN, quien es Presidente de la Empresa INVERSIONES BLERKIAN, C.A., de la posibilidades de venta del inmueble, ante lo cual dicha Empresa a través de su Presidente procedió a enviar un comunicado dando beneplácito y manifestando a través de distintas misivas y correos electrónicos que en caso de que se efectuara la venta, el pago correspondiente a la misma sería del Tres por Ciento (3%) por sobre la venta en las condiciones de forma y pago que sea cancelado el inmueble, según misiva que consigna marcada con la Letra “C”.
Expone que luego de esclarecidas las condiciones de la intermediación se procede a realizar lo conducente para finiquitar la negociación, entre los cuales se encuentra la exhibición del terreno, siendo realizado a través de autorización otorgada por el propietario conforme consta de documento que consigna marcado con la Letra “D”, así como las gestiones administrativas ante los entes gubernamentales a fin de llevar a cabo la negociación.
Afirma que dentro de las negociaciones, la SOCIEDAD DE HECHO DE CORRETAJE, igualmente se encargó de poner a disposición de la IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPÍRITU SANTO, la Constructora que eventualmente se haría cargo de la negociación, lo cual no llegó a concretarse por motivos ajenos a la voluntad de las partes.
Refiere que la actividad de corretaje efectuada por su representado como por el Grupo de Corretaje fue activa y que es evidente que sin su participación no se hubiera realizado la operación de compra-venta, que en definitiva se realizó en fecha 19 de Agosto de 2009, tal como aparece en la copia fotostática de la negociación realizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiéndole el Libro del Folio Real del Año 2009, Nº 2009-3965, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 238.13.9.1.3804, en el cual se verifica que la venta fue efectuada por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.F 45.000.000,00), que consigna marcada con la Letra “E”, por lo que la cantidad adeudada por concepto de comisión es de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 1.350.000,00), más los intereses del IPC del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la firma, a saber, 19 de Agosto de 2009.
Cita que luego de lo anterior su mandante se comunicó tanto telefónicamente como por vía de correos electrónicos en diversas oportunidades con sus compañeros de la SOCIEDAD DE HECHO DE CORRETAJE, quines le manifestaron en diversas oportunidades que aún cuando se había materializado la venta, nunca fue cancelado el monto correspondiente de dicha operación, lo cual produjo que dicho mandante realizara diversas gestiones y enviara comunicaciones a fin de ver cancelada su comisión respectiva, no solo en beneficio personal, sino de los diversos actores de la mencionada SOCIEDAD DE HECHO DE CORRETAJE, sin que tuviera los resultados esperados y en razón de ello es que procede a demandar el cumplimiento de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLERKIAN, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano ZAREH E. ZARIKIAN SAHAGIAN.
Fundamentó la acción conforme lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Comercio, en citas Doctrinarias y Jurisprudenciales sobre la materia de Corretajes y de Cumplimiento Contractual a tenor de los Artículos 1.133, 1.167, 1.264 y 1.266 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 1.350.000,00), equivalente a Quince Mil Unidades Tributarias (U.T. 15.000,00), de la cual pidió la indexación monetaria.
Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el abogado de la Empresa accionada, INVERSIONES BLERKIAN, C.A., en cumplimiento con la labor encomendada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo narrado en el ESCRITO LIBELAR, por ser falsos los hechos y no asistirle el derecho invocado.
Alega que no es cierto que su mandante hubiere celebrado contrato alguno, verbal o escrito, con alguna Sociedad de Hecho, ni Asociación, ni Sociedad Irregular dedicada al Corretaje Inmobiliario.
Sostiene que su representada jamás, desde su creación, en el desarrollo de su actividad comercial ha celebrado contrato alguno con Sociedad irregular, ni ha mantenido ningún tipo de relación con alguna Sociedad de esas características, ni ha fomentado, ni constituido ningún vínculo o contratación.
Aduce que no es cierto que su poderdante hubiese celebrado o iniciado o mantenido o constituido alguna relación de corretaje inmobiliario con el ciudadana GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ, ni ha tenido relación de ningún tipo, ni personal, ni contractual, ni social con el mencionado ciudadano e indica que ni los Directivos, ni los Accionistas, ni ningún personal que labora para la Empresa INVERSIONES BLERKIAN, C.A., conocen o han conocido o han tenido algún tipo de comunicación con el ciudadano en cuestión, ni han sostenido ningún tipo de reunión, entrevista o conversación.
Refiere que ningún personal que obligue a la Empresa INVERSIONES BLERKIAN, C.A., ha celebrado contrato alguno con el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ y que de dónde puede éste afirmar que le asiste algún derecho de naturaleza patrimonial; que tal Empresa jamás y nunca ha ofrecido, ni en forma verbal o escrita, alguna comisión, derechos, honorarios, porcentajes, pagos o retribución a dicho ciudadano y expresamente rechaza que éste último hubiere realizado alguna actividad para la Empresa INVERSIONES BLERKIAN, C.A., ni a cuenta de la IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPÍRITU SANTO.
Niega que el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ, tenga o haya tenido alguna Sociedad de Hecho con los ciudadanos GUSTAVO AGUILERA, YHONNY MARTÍNEZ, GIOVANNA MARITZA HERRETES DE RENDÓN Y EVELYN DIANA LUCERO FERMÍN, ni que represente o pueda hacer valer en juicio derecho de los referidos ciudadanos o de la negada supuesta Sociedad de Hecho o Irregular, citando que la regla es que nadie puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno en un proceso, conforme lo previsto en el Artículo 140 del Código Adjetivo Civil e indica que la Sociedad Irregular o de Hecho la define la Doctrina como por ejemplo se observa de la Obra del DR. ALOIS CASTILLO CONTRERAS, titulada “PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES”, como “…aquella que no ha llenado todos o alguno de los requisitos y extremos de la Ley para su constitución…” y que esta existe “…siempre y cuando dos o más sujetos de derecho actúen de manera siempre conjunta conduciendo hacia delante una empresa en común, persiguiendo un fin económico o de lucro (objeto comercial) sin haber otorgado por vía pública o privada instrumento alguno…” y que para demostrar su existencia se requiere de la presencia ciertos elementos, aunado a la solidaridad contenida en el Artículo 219 del Código de Comercio.
Sobre la misma corriente doctrinaria cita la Obra del DR. ALFREDO MORALES HERNÁNDEZ, denominada “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, donde refiere que la capacidad procesal de ese tipo de Sociedad solo puede hacerse valer en juicio con la presencia de todos los sujetos, personas naturales o jurídicas que la conforman y al efecto también cita dicha Obra la opinión del DR. LEOPOLDO MÁRQUEZ AÑEZ, corredactor del Código Adjetivo Civil, vigente de 1987, sosteniendo en forma expresa que “…Márquez Añez admite que la sociedad comparezca en juicio “como actora para reclamar lo que le corresponda” aclarando que tal “posibilidad se le reconoce, pero no a las compañías parcialmente existente, sino a la colectividad de los socios, a quienes alcanza, uti singuli, los efectos del proceso y de la cosa juzgada. Por tanto, quien actúa como representante deberá acreditar su carácter de mandatario de los socios, y de la sociedad como un ente autónomo…” e indica que si el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ pretende establecer la existencia de un vínculo con los ciudadanos GUSTAVO AGUILERA, YHONNY MARTÍNEZ, GIOVANNA MARITZA HERRETES DE RENDÓN Y EVELYN DIANA LUCERO FERMÍN, no es la Empresa INVERSIONES BLERKIAN, C.A., quien debe sostener esa pretensión o frente a quien él debe intentar la misma, toda vez que ese vínculo que pretende sea declarado que existe, solo puede ser establecido con la comparecencia de los referidos ciudadanos, ya que los derechos, obligaciones y responsabilidades que pudieran emerger de la declaración de ese vínculo ameritan la presencia de ellos.
Sostiene que conforme a la exigencia establecida en el Artículo 139 del Código Adjetivo Civil, no es posible que el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ pretenda manifestar que actúa en nombre de esa inexistente Sociedad Irregular o que pretenda hacer establecer derechos de esa negada, desconocida e inexistente Sociedad de Hecho o hacer ver que actúa en nombre de los ciudadanos que según afirma la conforman, sin haber acreditado esa representación mediante la consignación de un poder y reitera las observaciones y comentario del DR. ALFREDO MORALES HERNÁNDEZ, que a su vez tiene sus fuentes en el DR. LEOPOLDO MÁRQUEZ AÑEZ, cuando afirman que “…Para el caso de que la sociedad irregular deba acudir en justicia, para reclamar lo que se le deba, la acción deberán proponerla los socios…(…) Como parte actora no podrá comparecer en el proceso la sociedad irregular, considerada como persona jurídica distinta de la de sus socios…” y que por ello no es posible que el ciudadano en mención pretenda establecer la existencia de una negada Sociedad Irregular, para desde ese escenario pretender afirmar derechos inexistentes de ella, para de allí, a su vez, invocar supuestos y negados derechos propios, sin que para ello hayan comparecido todos los llamados por la Ley a conformar la parte actora, esto es, aquellos frente a los cuales se pretende hacer establecer la Sociedad y todos aquellos que él afirma la conforman, recordando la regla general contenida en el Artículo 140 eiusdem, que consagra “…Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”, por lo tanto, ni siquiera en el supuesto de que llegare a establecer alguna Sociedad de Hecho, la pretensión no puede prosperar, ni debió dársele trámite por violentar normas de eminente orden público, relativa a la conformación de la parte actora o al litis consorcio que debe integrarlo.
Por otra parte y continuando con el alegato del negado e inexistente contrato que invoca el actor, a saber, el de corretaje inmobiliario, puntualiza que una figura jurídica constitutiva de vínculos entre diferentes sujetos, este requiere de la participación de los elementos esenciales de todo contrato a tenor de lo previsto en el Artículo 1.141 del Código Civil, a saber, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita e igualmente trae a colación la opinión sostenida al respecto por ROBERTO DI RUGGIERO en su Obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL”, cuando expone que “…ELEMENTOS DEL CONTRATO. (…) Dos especialmente son importantes, porque constituye la esencia del contrato y de todo negocio jurídico: la voluntad de las partes que se manifiesta aquí mediante un acuerdo, o sea el consentimiento…” y entre otras consideraciones indica que para la formación del contrato es necesario el consentimiento de las partes voluntariamente manifestado, más aún en un CONTRATO DE CORRETAJE INMOBILIARIO, que no existió en este caso con ninguna Sociedad Irregular o de Hecho, no con el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ.
Señala que su mandante es una Empresa dedicada al desarrollo de la actividad comercializadora de bienes muebles e inmuebles, por lo que, su actividad precisamente está constituida por la ejecución de actos, actividades y políticas tendentes a lograr la materialización de operaciones de compra venta de bienes muebles e inmuebles, en atención a lo cual, las gestiones que debe realizas a fin de lograr las operaciones de compra y de venta de inmuebles, no le son ajenas, ya que las realiza con cotidianidad en su gestión, tal como lo expresa la Cláusula Cuarta de sus Estatutos y que por ello le resulta totalmente distinta que para una persona natural o jurídica que desconozca y no se dedique exclusivamente a ese tipo de actividad, toda vez que para ella constituye su objeto y que con ocasión de ello su mandante encarga de ello a la ciudadana BELKIS ROSILLO DE ABILOHOUD, para que realizara las gestiones tendentes a la venta del inmueble señalado en autos y en ese mismo sentido es que suscribe un CONTRATO DE PAGO DE COMISIÓN POR GESTIÓN DE VENTA en fecha 12 de Junio de 2009, que aduce acompañar marcado con la Letra “B”, en el que se establecen las condiciones de dicha relación, siendo que la misma se concreta en fecha 19 de Agosto de 2009, con la Sociedad Civil IGLESIA UNIVERSAL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPÍRITU SANTO.
Afirma que de dichas gestiones su mandante procede a pagarle una comisión por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.F 1.800.000,00), según comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, cheques librados y recibo donde dicha ciudadana reconoce el pago de tal cantidad y al efecto consigna los mencionados recaudos marcados con la Letra y Números que van desde la “C” hasta la “C-6”, respectivamente.
En este orden expone que desde la celebración de la compra venta, a saber, 19 de Agosto de 2009, fecha esta en que se pagó la referida comisión, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 06 de Febrero de 2013, transcurrieron más de cuatro (4) años, con lo cual le resulta ilógico lo que realiza el actor en su demanda, donde dice ser Corredor Inmobiliario y aparezca cuatro (4) años después de vendido un inmueble a manifestar un reclamo de comisión, cuando se debe tener presente que los derechos nacidos de ese tipo de actividades tienen un lapso de prescripción breve de dos (2) años, conforme las previsiones del Artículo 1.982 del Código Civil y que por ello la presente demanda no puede prosperar y así expresamente lo solicita.
Concluye haciendo uso del Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, impugnando todas y cada una de los documentos acompañados al ESCRITO LIBELAR por haber sido acompañados en copias simples identificados con las Letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, respectivamente y finaliza solicitando la declaratoria sin lugar de la pretensión con la correspondiente condenatoria en costas de la parte actora.
Establecidos los hechos anteriores el Tribunal, en atención a las defensas previas de fondo argumentadas por la representación demandada, pasa en consecuencia a pronunciarse sobre ellas a fin de determinar si es o no procedente lo relativo al NEGOCIO JURÍDICO, al LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO y a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocas y al respecto observa:
DEL NEGOCIO JURÍDICO, EL LITIS CONSORCIO ACTIVO Y LA PRESCRIPCIÓN
El abogado de la Empresa accionada niega toda relación contractual con el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ, ni que éste tenga o haya tenido alguna Sociedad de Hecho con los ciudadanos GUSTAVO AGUILERA, YHONNY MARTÍNEZ, GIOVANNA MARITZA HERRETES DE RENDÓN Y EVELYN DIANA LUCERO FERMÍN, ni que represente o pueda hacer valer en juicio derecho de los referidos ciudadanos o de la supuesta Sociedad de Hecho o Irregular y que para demostrar su existencia se requiere de la presencia ciertos elementos, aunado a la solidaridad contenida en el Artículo 219 del Código de Comercio e indica que la capacidad procesal de ese tipo de Sociedad solo puede hacerse valer en juicio con la presencia de todos los sujetos, personas naturales o jurídicas que la conforman y que no es la Empresa INVERSIONES BLERKIAN, C.A., quien debe sostener esa pretensión o frente a quien él debe intentar la misma, toda vez que ese vínculo que pretende sea declarado que exista, solo puede ser establecido con la comparecencia de todos los llamados por la Ley a conformar la parte actora, esto es, aquellos frente a los cuales se pretende hacer establecer la Sociedad y todos aquellos que él afirma la conforman y que ni siquiera en el supuesto de que llegare a establecer alguna Sociedad de Hecho, la pretensión no puede prosperar, ni debió dársele trámite por violentar normas de eminente orden público, relativa a la conformación de la parte actora o al litis consorcio que debe integrarlo, aunado a que desde la celebración de la compra venta, a saber, 19 de Agosto de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 06 de Febrero de 2013, transcurrieron más de cuatro (4) años, con lo cual le resulta ilógico lo que realiza el actor en su demanda, donde dice ser Corredor Inmobiliario y aparezca cuatro (4) años después de vendido un inmueble a manifestar un reclamo de comisión, cuando se debe tener presente que los derechos nacidos de ese tipo de actividades tienen un lapso de prescripción breve de dos (2) años, conforme las previsiones del Artículo 1.982 del Código Civil y que por ello sostiene que la presente demanda no puede prosperar y así expresamente lo solicita.
Al respecto, estima este Tribunal oportuno establecer la naturaleza de la obligación demandada y al efecto juzga que el CONTRATO DE COMISIÓN se puede definir como aquel negocio jurídico verbal o escrito donde una parte, llamada COMITENTE (persona que otorga la comisión) que encarga a otra, llamada COMISIONISTA (que es quien la desempeña) la conclusión de uno o más negocios por su cuenta y riesgo y en interés del comitente, bien sea de naturaleza civil o mercantil, a cambio de la denominada comisión. De allí, se derivan dos (2) elementos esenciales que deben estar presentes en todo este tipo de contratos: 1.-) La realización de determinados actos jurídicos y 2.-) Que sean realizados por cuenta y en interés de un tercero.
Teniendo en cuenta esto puede decirse que el CONTRATO DE COMISIÓN es un contrato de gestión de los intereses de otro, por el cual una persona denominada COMITENTE encarga a otra denominada COMISIONISTA la conclusión de un negocio a su nombre o en representación del comitente pero siempre a cuenta de éste, a cambio de un premio o comisión.
Por otra parte tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, en el juicio que por nulidad de asiento registral sigue la Empresa TALLERES VITA CARS C.A., contra el ente Social INMOBILIARIA CRUZ O, C.A., Expediente Nº 99-419, reiterada en la actualidad, dispuso en cuanto a las SOCIEDADES DE HECHO o IRREGULARES, que:
“…Para decidir, la Sala observa: (…) Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y esta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.- Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos dice: “La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro. Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley. Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. Decir que porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender indebidamente el concepto de “existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio. El argumento basado en el segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio, según el cual la afirmación de que “la omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros”, otorga a éstos el derecho de considerar a la sociedad como existente, esto es, como persona jurídica” es de poca consistencia. En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del acuerdo contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño. En consecuencia, la afirmación de que “la omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros” simplemente significa que la relación contractual de sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes, Sin embargo, esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con respecto a los terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo alguno, la existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos determinados efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, tal como lo indica el artículo 219 del Código de Comercio. En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”(Curso de Derecho Mercantil Tomo II. Alfredo Morles Hernández. Pág. 463) En el presente caso, se denuncia el artículo 1.649 del Código Civil, porque a su criterio el aporte prometido por uno de los socios no fue enterado en caja dentro del plazo que fijó el Registrador Mercantil, sino varios años después.- La ley permite el funcionamiento de las llamadas Sociedades Irregulares, las cuales como ya quedó expuesto con la transcripción anterior, no tienen personalidad jurídica, lo que está en sintonía con lo previsto por el artículo 219 del Código de Comercio.- Ahora bien, una lectura atenta del artículo 219 del Código de Comercio igualmente denunciado como infringido, por el formalizante, nos permite expresar, que la ley no fija término para el cumplimiento de ciertas formalidades, pues dicho artículo dice: “Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214, y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones”. (…) Este alto Tribunal en sentencia de fecha 16-6-53, asi lo afirma cuando dice: “La circunstancia alegada por la firma apelante de que no han sido llenados los requisitos previstos en el Código de Comercio para la constitución y registro de la sociedad, no es obstáculo para su existencia toda vez que, como se ha dicho, ha existido entre los socios un acuerdo jurídicamente válido para decidir la firma, fundamentalmente, al ejercicio de actos de comercio y como es sabido, si existe la voluntad de los asociados o sea, el nexo jurídico que lo une, la ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad.-(Sent. 16-6-53; GF Nº 1,2E, pág. 56 (CF).Código de Comercio de Venezuela. Oscar Lazo. Pág. 260)”.- (…). Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su” objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”. (…) No existe duda, en consecuencia, para esta Sala, que las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la Ley, aunque de carácter precario, ya que los socios tienen el derecho de hacer cumplir o cumplir ellos mismos las formalidades omitidas, o el de pedir su disolución (artículo 218 y 200, Código de Comercio)…”.
En el mismo orden de ideas, para este Tribunal, desde un punto de vista gramatical, la expresión LITIS CONSORCIO, es una voz compuesta de dos vocablos: “Litis” que significa litigio, pleito, juicio y “Consorcio” que alude a una asociación o unión. En la institución del LITIS-CONSORCIO hay una asociación de partes que se haya en la posición de actores o de demandados.
En palabras del procesalista hispano JAIME GUASP, en su Obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Institutos de Estudios Políticos, Madrid, 1961, Tomo I, Páginas 209 y 210, el LITISCONSORCIO es aquél tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen, no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en una actuación procesal. Según, que la unión plural afecte a los demandantes o a los demandados o a ambos, el LITISCONSORCIO se llama activo, pasivo o mixto. En efecto, el litisconsorcio es simple, facultativo o voluntario, cuando la unión de los distintos litigantes se debe plenamente a su libre y espontánea voluntad. En cambio, el litisconsorcio necesario se caracteriza porque la Ley exige que las partes actúen en la unión que conforma el litisconsorcio.
Desde el mismo punto de vista de la composición etimológica de la palabra “litisconsorcio” el maestro Mejicano JOSÉ BECERRA BAUTISTA, autor de la Obra “EL PROCESO CIVIL EN MÉJICO”, Editorial Corrua, Páginas 22-23, manifiesta que el vocablo compuesto está integrado de las voces “Lis” que significa litigio y “Consortium” que significa participación y comunión de una misma suerte con una o varias litigantes, estimándose de ello, por tanto, que el litigio significa que esas personas están atadas a una misma suerte, por tanto en el caso del litisconsorcio voluntario, que este tiene lugar cuando la parte actora o demandada hacen que varias personas intervengan en el juicio como demandados o actores porque así lo quieren, pues podrían ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables, mientras que el litisconsorcio necesario, se produce cuando la obligación de concurrir deriva de la propia norma y en el caso venezolano, específicamente del Artículo 148 del Código Adjetivo Civil, donde expresa:
“…Cuando la relación jurídica y litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.
Desde el punto de vista de la Doctrina Nacional, el Maestro Venezolano HUMBERTO CUENCA, en su Obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo I, UCV, Caracas, 1981, Pág. 341, establece que el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vinculan entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Por lo cual, se está en presencia del Articulado que regula la relación jurídico-litigiosa que ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. En cambio el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia Ley supone la integración en forma imperativa.
Del mismo modo Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas decisiones que el litisconsorcio necesario se rige por el principio impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, impidiendo que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligada hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, aunado a que dicha institución jurisprudencial fue creada para mantener dos principios de orden público: 1.- La imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído y 2.- Evitar la posibilidad de que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias entre sí, incluso facultando al Tribunal para apreciar la falta de litisconsorcio necesario de oficio, si la misma parece latente.
Ahora bien, respecto a la prescripción de los CONTRATOS DE COMISIÓN, sano es señalar que los Artículos 1.969 del Código Civil y 408 del Código de Comercio, textualmente expresan lo siguiente:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
“Artículo 1.982 Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 4º. A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado…”.
“Artículo 408.- Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión se prescriben por un año. Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se prescriben por dos años…”.
De las normas precedentemente transcritas se desprende que el Artículo 1.969 del Código Civil, prevé la interrupción de la prescripción a través de de la interposición de un demanda judicial o del acto de embargo, que son actos capaces de interrumpir la prescripción, así como el cobro extra judicial cuando se trata de prescripción de créditos o la citación del demandado siempre que se verifique antes que transcurra el lapso pertinente.
En cuanto al Ordinal 2º del Artículo 1.982 eiusdem, se infiere que el mismo pauta la prescripción de dos (2) años para el pago de los agentes de negocio, lo cual por aplicación analógica se remite a la figura del gestor o comisionista para el pago de su estipendio, premio o comisión.
En relación al Artículo 408 del Código de Comercio, del mismo se desprende el hecho que hay dos (2) tipos de prescripción, la primera que es la que se deriva del mal desempeño del COMISIONISTA en la comisión la cual es por un (1) año y la relativa a la del COMISIONISTA contra el COMITENTE por el pago del estipendio, la cual prescribe en dos (2) años.
Con vista a los anteriores lineamientos Jurisprudenciales, Doctrinarios y Legales, se puede inferir que bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia e igualmente, el texto constitucional consagra como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En efecto, los Artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al Juzgador la aplicación de la normativa de tal rango con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Así, las normas legales y constitucionales referidas obligan a este Despacho a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados y en este sentido, estima necesario, como rector del proceso, confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las defensas previas de fondo alegadas por la representación de la parte accionada y así observa:
Siendo que del propio ESCRITO LIBELAR la representación demandante sostiene en forma expresa e inequívoca que su mandante conformaba un grupo dedicado a actividades de Corretaje Inmobiliario, como PROMOTORES DE BIENES RAÍCES conjuntamente con los ciudadanos GUSTAVO AGUILERA, YHONNY MARTÍNEZ, GIOVANNA MARITZA HERRETES DE RENDÓN Y EVELYN DIANA LUCERO FERMÍN, incluyendo el seguimiento, ubicación, allanar las condiciones a fin que se pudiese realizar una negociación exitosa entre comprador y vendedor de un bien, como una SOCIEDAD DE HECHO o IRREGULAR y que dentro de sus clientes se encontraba la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLERKIAN, C.A., con la cual aduce que contrató verbalmente gestionar a la brevedad la venta de su inmueble y por lo cual debían encontrar un comprador interesado en la adquisición del mismo, según MINUTAS que alega consignar marcadas “B” y “C” en las que quedó establecido que el accionante recibiría en conjunto a la ciudadana EVELYN DIANA LUCERO FERMÍN, por parte de la demandada un monto equivalente al Cuarenta por Ciento (40%) sobre el Tres por Ciento (3%) de la venta del terreno y AUTORIZACIÓN otorgada por el propietario conforme consta de documento que consigna marcado con la Letra “D” para la exhibición del terreno, que constan a los folios 16, 17 y 18 del expediente, las cuales quedan desechadas del juicio debido a que la representación de la Empresa demandada las impugnó y desconoció, sin que la representación actora promoviera la prueba de cotejo y la de testigos a fin de demostrar su autenticidad, por lo tanto queda desprovista de pruebas la argumentación de la contratación verbal de comisión, y así se decide.
No obstante lo anterior y aunque de autos no conste que la referida SOCIEDAD DE HECHO o IRREGULAR haya o no llenado los requisitos previstos en el Código de Comercio para su constitución y registro, no es obstáculo para su existencia puesto que la propia Ley la reconoce como sujeto de derechos y obligaciones, dado que su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato social que es el que crea el ente y tomando en consideración que el demandante, ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ, afirma actuar en nombre de los ciudadanos que conforman tal SOCIEDAD DE HECHO o IRREGULAR DE CORRETAJE INMOBILIARIO, se desprende que efectivamente existe la figura de un litis consorcio activo necesario, sin ser optativo para el actor demandar en forma particular, puesto que tal SOCIEDAD IRREGULAR se obliga de manera reciproca con todos sus integrantes, apreciando en consecuencia que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMISIÓN surgida en este caso no debió ser intentada solamente por el referido ciudadano por efecto del litis consorcio activo necesario que lo vincula con dicha SOCIEDAD IRREGULAR, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, por consiguiente, mal puede pretender que sea prospera su reclamación, aunado a que la comisión pretendida por el accionante sea honrada por su antagonista, también se encuentra prescrita, debido a que la reclamación del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se prescribe por DOS (2) AÑOS, conforme lo señala en forma expresa el Artículo 408 del Código de Comercio, pues, la venta de marras se verificó en fecha 19 de Agosto de 2009 y la demanda por el cobro de tal comisión se interpuso en fecha 06 de Febrero de 2013, es decir más de TRES (3) AÑOS después, resultando inoficioso seguir con el análisis de las demás argumentaciones y pruebas de autos, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Administrador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMISIÓN OPUESTA, ya que dicha convención verbal no quedó probada en autos por falta de elementos probatorios y debido a que la misma no debió ser intentada solamente por el ciudadano GUILLERMO FASEIRO RODRÍGUEZ por efecto del litis consorcio activo necesario que lo vincula con la SOCIEDAD IRREGULAR DE CORRETAJE INMOBILIARIO que invocó en autos, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, aunado a que la comisión pretendida por el accionante sea honrada por su antagonista, también se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMISIÓN intentada por el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ contra la Empresa Mercantil INVERSIONES BLERKIAN, C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezamiento de esta decisión; ya que dicha convención verbal no quedó probada en autos por falta de elementos probatorios y debido a que la misma no debió ser intentada solamente por el ciudadano GUILLERMO FASEIRO RODRÍGUEZ por efecto del litis consorcio activo necesario que lo vincula con la SOCIEDAD IRREGULAR DE CORRETAJE INMOBILIARIO que invocó en autos, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, aunado a que la comisión pretendida por el accionante sea honrada por su antagonista, también se encuentra evidentemente prescrita, debido a que la reclamación del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se prescribe por DOS (2) AÑOS, conforme lo señalan en forma expresa los Artículos 1.982 del Código Civil y 408 del Código de Comercio, pues, la venta de marras se verificó en fecha 19 de Agosto de 2009 y la demanda por el cobro de tal comisión se interpuso en fecha 06 de Febrero de 2013, es decir más de TRES (3) AÑOS después, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra.
SEGUNDO: SE CONDENA en COSTAS a la parte demandante por resultar totalmente perdidoso en la contienda, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO B.
En la misma fecha anterior, siendo las 11:55 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMP.,


































JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-M-2013-000066