REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000294
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A., de los libros respectivos.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.794.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 51-A y el ciudadano ALFREDO DUMITH NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.945.097, en su condición de Fiador y Director de la Empresa en mención.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Ciudadanos ANTONIO HERNÁNDEZ y MANUEL MEZZONNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.928 y 3.076, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 21 de Mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 28 de Mayo de 2013, previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 04 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas. En fecha 27 de Junio de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó expresa constancia que se dirigió a la dirección indicada e hizo entrega de la compulsa al ciudadano ALFREDO DUMITH NOGUERA, quien firmó el recibo de comparecencia.
En fecha 01 de Agosto de 2013, compareció el ciudadano ALFREDO DUMITH NOGUERA y presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA asistido de abogado.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ESCRITO DE PRUEBAS.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ consignó poder que acredita su representación como apoderado de la parte accionada y en fecha 27 de Septiembre del mismo año, consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ordenándose el resguardo del mismo por auto de fecha 30 de Septiembre de 2013.
En fecha 01 de Octubre de 2013, se ordenó agregar las pruebas presentadas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal según auto de fecha 08 de Octubre de 2013. En fecha 25 de Noviembre de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) días de despacho siguiente para la consignación de Informes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, escritos que fueron consignados en fecha 17 de Diciembre de 2013, por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.
En fecha 10 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES de su contraparte.
En fecha 15 de Enero de 2014, el Tribunal dijo “Vistos” de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 515 del Código Adjetivo.
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por último pauta el Código de Comercio, que:
“Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”
Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de asuntos y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA, el apoderado de la parte actora sostiene que en fecha 15 de Agosto de 2012, su mandante suscribió un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS signado con el Nº 28900920, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., representada por el ciudadano ALFREDO DUMITH NOGUERA, hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 350.000,00), la cual fue destinada exclusivamente para la realización de operaciones de intereses para pago a proveedores.
Señaló que actualmente el préstamo a interés tiene un saldo deudor al capital de Trescientos Veinte Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 320.755,56) y que en el referido contrato la parte demandada se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de DIECIOCHO (18) MESES, contado a partir de la fecha de la firma del documento, mediante el pago de diecisiete (17) cuotas mensuales y consecutivas de Diecinueve Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 19.444,44) y una ultima cuota de Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 19.444,52), destinadas a amortizar el capital adeudado.
Establece que las partes convinieron que el préstamo devengaría intereses retributivos a favor del demandante calculados día a día sobre los saldos deudores de la siguiente manera: Durante los primeros días contados a partir de la fecha de la firma del contrato o fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta fuera distinta a la tasa que resultara de restarle cero (0) puntos porcentuales a la tasa de interés que resulte de dicha modificación y que durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la Tasa Manufacturera Mercantil que este vigente en cada oportunidad, siendo esta determinada por el Comité de Finanzas Mercantil. Asimismo manifiesta que el caso de las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, que impidan o dificulten el establecimiento, la tasa de interés retributiva aplicable será la máxima activa que para las operaciones destinadas al sector manufacturero permita cobrar el Banco Central de Venezuela.
Asimismo alega que la demandada convino en pagar por concepto de mora, la tasas de interés que resulte de sumar la Tasa Manufacturera Mercantil, calculada de la forma antes referida, incrementadas en tres (3) puntos porcentuales anuales. Igualmente que en la Cláusula Quinta del referido contrato, se estipuló que cuando ocurriere la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según el contrato exigiera tales conceptos. Señala que el ciudadano ALFREDO DUMITH NOGUERA, se constituyó en Fiador Solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo por cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A.
Concluye indicando que en virtud a que el demandado no ha dado cumplimiento con el pago del contrato de Préstamo a Interés y ha incurrido en mora, es por lo que manifiesta que tiene derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un Tres por Ciento (3%) anual, a la tasa de interés establecida en el contrato, por lo que procede conforme las instrucciones dadas por su mandante y demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., y al ciudadano ALFREDO DUMITH NOGUERA, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 346.957,52), por los conceptos de:
 PRIMERO: La cantidad de Trescientos Veinte Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 320.957,56), por concepto de saldo deudor del CONTRATO DE PRÉSTAMO Nº 28900920.
 SEGUNDO: La cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Un Bolívar con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 26.201,96), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor, desde el día 15 de Septiembre de 2012 hasta el día 31 de Mayo de 2013, ambos días inclusive.
 TERCERO: Los intereses moratorios que se siga devengando el monto por capital accionado establecidos en el numeral primero, a partir del día 01 de Junio de 2013 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
Fundamentó la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.735 y 1.745 del Código Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Comercio y concluye solicitando conforme lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados, para lo cual solicitó se comisione al Juez Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente solicitó la citación del ciudadano ALFREDO DUMITH NOGUERA, en su carácter de Director, fiador solidario personal y principal pagador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., y estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 346.957,52), es decir, Tres Mil Doscientas Cuarenta y Dos con Sesenta Unidades Tributarias (3.242,60 U.T.) y finalmente solicitó que la demanda fuera sustanciada conforme los tramites del procedimiento ordinario y pidió su declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad procesal respectiva, el ciudadano ALFREDO DUMITH NOGUERA, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., asistido por el abogado HÉCTOR CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.278, manifestó que efectivamente le fue otorgado un préstamo a plazo por la Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en las condiciones, plazo y forma de pago.
En virtud de ello indicó que cuando se dirigió a la Entidad Bancaria a dar cumplimiento con el pago de los conceptos demandados, se da cuenta que le fue cerrada su cuenta corriente signada con el Nº 01050151251151051829, por lo que no pudo cumplir con la obligación.
Planteada como ha sido la pretensión, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Constan a los folios 8 al 10 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL PODER otorgado en fecha 08 de Diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 31, Tomo 71 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Constan a los folios 11 al 18 del expediente, CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERES MANUFACTURERO PERSONA JURÍDICA, suscrito entre MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., en fecha 15 de Agosto de 2012 y ESTADOS DE CUENTAS; y en vista que estos medios probatorios fueron promovidos por la representación actora junto al escrito libelar dado a que no fue cuestionado en modo alguno por su antagonista se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.363, 1.804, 1.805 y 1.808 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio y se aprecia que las partes de autos suscribieron un contrato de préstamo a interés el cual se regiría por lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero; que el monto de dicho préstamo fue por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00); que dicho préstamo sería devuelto en un plazo improrrogable de DIECIOCHO (18) MESES contados a partir de la firma del contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, si está fuera distinta, en diecisiete (17) cuotas mensuales y consecutivas y que el mismo generaría intereses calculados sobre el saldo deudor, conforme lo establecido por la Tasa Manufacturera Mercantil , que es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, y así se decide.
 Consta a los folios 19 al 28 del expediente, COPIAS SIMPLES DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F) Y ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., perteneciente a los ciudadanos YAMILET REBECA MORILLO DUNO y ALFREDO DUMITH NOGUERA; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno por su contra parte, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia la constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 51-A., efectuada por los ciudadanos YAMILET REBECA MORILLO DUNO y ALFREDO DUMITH NOGUERA, y así se decide.
 En la etapa probatoria la representación actora ratificó el contenido de las documentales consignadas, las cuales son tomadas como el MERITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
 Asimismo promovió la PRUEBA DE LA CONFESIÓN efectuada por la parte accionada en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, cuando alega que efectivamente adeuda lo demandado por la representación judicial de la parte actora, al cual se adminicula el ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES que consta al folio 120 del expediente presentado por el apoderado judicial de la parte demandante respecto a la referida prueba de confesión; y si bien la confesión está definida por la Doctrina Patria como una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte, cierto también es que aunque la parte demandada reconoció la relación contractual, manifestó en forma expresa e inequívoca que no pudo cumplir con su obligación de pago debido a que el BANCO demandante “canceló” la cuenta corriente que tenía acreditada para tales efectos, lo cual es un evidente rechazo al incumplimiento imputado y no una confesión en su contra, por consiguiente lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRUEBA DE CONFESIÓN en comento, y así se decide.
 Consta a los folios 116 al 118 del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte actora; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal bajo estudio, se aprecia en la presente causa, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Constan a los folios 54 al 56 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado en fecha 20 de Septiembre de 2013, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 38, Tomo 202 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
 Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
 Asimismo promovió la prueba de POSICIONES JURADAS, en la persona del ciudadano Gustavo Julio Vollmer, Presidente de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal más sin embargo la misma no fue impulsada por la parte promovente, por consiguiente no hay prueba de posiciones juradas que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
 Igualmente promovió la PRUEBA DE INFORMES, dirigida a la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de que informara si la cuenta corriente correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., signado con el Nº 11501051829, Préstamo 28900820, fue cerrada y que indicará la fecha del cierre y los motivos, asimismo que si sobre la referida cuenta había sido practica medida judicial de embargo, y en vista que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ahora bien, de la misma se aprecia que efectivamente la conforme la información dada por la entidad bancaria, la cuenta signada con el Nº 1151-05182-9, fue cancelada en fecha 27 de Junio de 2013, por sobre giro pendiente de Bs. 316.952, así mismo que sobre ella no recaía medida alguna y así se decide.
 Consta a los folios 112 al 114 del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la parte accionada y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con las defensas y alegatos que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa lo siguiente:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para las contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haber sido suscrita y dada la evidente falta de pago de las cantidades demandadas, forzoso es juzgar que la pretensión bajo análisis se encuentra ajustada a derecho conforme al marco legal antes descrito y al análisis realizado al respecto, y así se decide.
Con vista a todo lo anterior y en virtud que no fue demostrada en las actas procesales que conforman este asunto la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que relevara de ello a la parte demandada, FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LAS CANTIDADES CONTENIDAS EN LOS PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del petitorio del ESCRITO LIBELAR, por concepto de capital e intereses convencionales y de mora solicitados, causados por el atraso en el pago, y así lo decide formalmente este Tribunal.
En cuanto al pago de los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE SIGAN GENERANDO hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, éste Juzgador LO DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago a partir del 01 de Junio de 2013, exclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa variable vigente según las determinaciones del Banco Central de Venezuela, respecto los convencionales y en el caso de los mora, estos serán calculados a la tasa convenida en la negociación, más el Tres por Ciento (3%) anual adicional, y así se decide.
En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., y contra el ciudadano ALFREDO DUMITH NOGUERA en su carácter de deudora la primera y fiador solidario y principal pagador el segundo, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que la parte demandada de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que les relevara de ello, como lo es pagar los préstamos concedidos y sus intereses en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora la cantidad de Trescientos Veinte Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 320.755,56), por concepto de capital adeudado; más la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos UN Bolívar con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 26.201,96) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor, desde el día 15 de Septiembre de 2012 hasta el día 31 de Mayo de 2013.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE HAN SEGUIDO GENERANDO dada la evidenciada falta de pago, desde el 01 de Junio de 2013, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa variable vigente según las determinaciones del Banco Central de Venezuela, respecto los convencionales y en el caso de los mora, estos serán calculados a la tasa convenida en la negociación, más el Tres por Ciento (3%) anual adicional, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo.
CUARTO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 de el Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO B.
En la misma fecha anterior, siendo las 11:18 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMP.,










JCVR/DJPB/IRIANA-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-M-2013-000294