REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2014-000020

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ELIAS DAYEKH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-29.784.014.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 88.000.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.958.379.
APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIAS DAYEKH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.784.014, asistido por el abogado FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y de la petición contenida en su ESCRITO LIBELAR, concerniente a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por ellos solicitada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello en los términos que a continuación se expresan:
-II-
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…Con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, pido se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impugnó en este acto por vía de amparo constitucional hasta que se dicte el fallo sobre la presente pretensión, cuya medida se justifica ante la verosimilitud de los argumentos explanados por el suscrito, con base en el contenido de la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, y lo irreparable que devendría de la situación jurídica cuya infracción se denuncia, si no se suspende la ejecución de la sentencia cuestionada.”.

Con vista a lo anterior, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas y en este sentido la Norma Adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Negrillas del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la Doctrina Patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, pág. 48, lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, El Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 09 de Abril del año 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares...”.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la acción principal de amparo instaurada, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional de Justicia Constitucional.
Por ende, si la norma expresamente estatuye que “es carga del solicitante de la medida acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma”, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados, ni probados en autos, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, por cuanto el Artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida, siendo que en el caso de autos la parte supuestamente agraviada señaló la medida que solicita y fundamentó su petición cautelar en el expediente de la acción constitucional.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana critica y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
En este sentido, la Jurisprudencia Patria antes aludida, en casos similares ha establecido que:
“…La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera)…”. (Énfasis del Tribunal)

En virtud de todo lo antes expuesto y dado que en el asunto de estos autos se cuestiona la estructura de una sentencia por un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que obra en contra del presunto agraviado, la cual a su entender no cumple con ciertos aspectos normativos y procesales y siendo que en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio que pueda ser causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado y la documentación consignada por la parte actora, resulta forzoso declarar ajustada a derecho la petición cautelar, ya que la misma no persigue el fondo de la acción ejercida, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de esta decisión, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HA DECIDIDO:
PRIMERO: DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadano ELIAS DAYEKH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.784.014, asistido por el abogado FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA.
SEGUNDO: SUSPENDER la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 16 de Enero de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguió la ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE contra el ciudadano ELIAS DAYEKH, el cual fue tramitado en el Expediente Nº AP31-V-2013-001505 de la nomenclatura de ese Despacho Judicial y por vía de consecuencia se ordena oficiar a dicho Órgano Jurisdiccional participándole el presente DECRETO CAUTELAR.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las ¬02: 43 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,


JCVR/DJPB/IRIANA/CASCO
ASUNTO: AP11-O-2014-0000020