REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2009-000822


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LISSETH DAYANA MATA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.658.966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Jaime Poleo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.114.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ANTONIO CISNEROS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del número de cédula de identidad Nº V-15.800.843.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado alguno.
MOTIVO: Divorcio
I
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Agosto de 2009, por la ciudadana LISSETH DAYANA MATA RENGIFO, debidamente asistida de abogado, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano EDGAR ANTONIO CISNEROS CARVAJAL, para que compareciera por ante este Tribunal el primer (1er) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, de la constancia de la citación, a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, de no lograrse la conciliación, se emplazó a las partes a que comparecieran al Segundo Acto Conciliatorio que tendría lugar el primer (1er) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos del Primer Acto Conciliatorio y si en caso de que la actora insistiera en la demanda, las partes quedarían emplazadas a comparecer al quinto (5to) día de despacho a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Siendo proveída dicha solicitud por auto de fecha 01 de Octubre de 2009.
En fecha 09 de Octubre de 2009, se dejó constancia de la consignación de las expensas.
En fecha 27 de Octubre de 2009, compareció el alguacil de este Circuito Judicial y manifestó que hizo entrega de la compulsa al ciudadano EDGAR ANTONIO CISNEROS CARVAJAL, quien firmó el recibo de comparecencia.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al mismo compareció la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la reposición de la causa, al estado de que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, indicándose que el primer acto conciliatorio tendrá lugar el primer día de despacho siguiente, una vez conste en autos el cumplimiento de la notificación al Fiscal.
En fecha 25 de Marzo de 2010, compareció la abogada Leffy Ruiz Medina, en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y solicitó la reposición de la causa al estado que se practique la citación del demandado, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 08 de Abril de 2010.
En fecha 16 de Abril de 2010, compareció la Fiscal del Ministerio Público y apeló del auto de fecha 08 de Abril de 2010. Siendo oída dicha apelación, por auto de fecha 22 de Abril de 2010, en un solo efecto.
En fecha 24 de Abril de 2010, tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio y al mismo compareció la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Julio de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo igualmente la parte demandante.
En fecha 16 de Julio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y al mismo compareció la parte actora y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal ordenó la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, este Juzgado acordó agregar las resultas provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y que declaró sin lugar la apelación presentada y ordenó la notificación de las partes y de la representación Fiscal, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, este Juzgado libró las boletas de notificación, acordadas por el Juzgado Superior.
Mediante diligencia de 19 de Enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales. En virtud de ello, este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2011, ordenó la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que expusiera lo considerara conducente.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 21 de Enero de 2011, fecha en que este Tribunal ordenó la notificación del demandado, a los fines de que expusiera lo necesario, en virtud del desistimiento efectuado por la parte actora hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en la continuación de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 21 de Enero de 2011, fecha en que este Tribunal ordenó la notificación del demandado, a los fines de que expusiera lo necesario, en virtud del desistimiento efectuado por la parte actora, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto de procedimiento y transcurriendo mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 21 de Enero de 2011, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seis (06) de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 51 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-F-2009-000822.-
JCVR/DPB/ Iriana.-