REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000623
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA MARÍA ATEHORTUA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.387.234.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Nacarid Angulo Lovera y Armando Angulo, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 11.811 y 8.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ADELINO DA SILVA PEREIRA y JESUS ANDRES DA SILVA ANTONIELLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.685.648 y V-18.467.147, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Gladys Yolanda Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Nacarid Angulo Lovera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Ana María Atehortua Gutiérrez, todos identificados al inicio del presente fallo, y siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas este Juzgado observa:
La representación judicial de la parte actora presentó su escrito de pruebas en fecha 30 de enero del año en curso, oportunidad en la cual el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas de la parte demandada.
El lapso de promoción de pruebas es de Quince (15) días de despacho constados a partir de la finalización del lapso concedido a la parte demandada para contestar la demanda, ello se desprende de lo estipulado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
En el caso de marras el lapso para contestar la demanda feneció en fecha 07 de enero del año en curso, por lo que a partir del día 08 del mismo mes y año, inclusive, comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho al cual hace referencia el citado artículo 388 del Código Adjetivo y dentro del cual las partes debían obligatoriamente presentar las pruebas que pretendían promover en el juicio, dicho lapso concluyo de acuerdo al calendario de días de despacho de este Juzgado el día 29 de enero de 2014.
De acuerdo a lo antes planteado queda claro que el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante se llevo a cabo de forma extemporánea, toda vez que se formuló su promoción un día (1) de despacho después de vencido el lapso en cuestión.
En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado abstenerse de pronunciarse sobre las pruebas de la parte demandante por extemporánea. Así se decide.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto
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