REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2007-000178
Vista la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA efectuada en fecha 16 de Septiembre de 2013 por el Ciudadano PEDRO NIETO, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.774, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, identificada en autos; este Tribunal, a los fines de dictar su pronunciamiento, procede a realizar las siguientes consideraciones, a saber:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 252: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo, constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión; así mismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo, debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es así, que este Juzgador observa, que el 16 de Septiembre de este año en curso, justo antes de completarse los tres (3) días establecidos por la norma para que feneciera dicho lapso, la representación judicial de la parte actora solicitó la aclaratoria de la Sentencia de marras; a tal efecto, este Tribunal considera necesario aclarar en primer lugar, que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, es la ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 13 de Agosto de ese año, y no la aclaratoria de la misma, como erradamente lo señaló, por cuanto ésta última se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, mientras que la ampliación se solicita a los fines de complementar lo indicado en el texto de la sentencia, mas en especifico el punto referente a la prescripción alegada por el demandado, por cuanto nada se dijo al respecto.
En tal sentido, respecto al alcance y contenido de la solicitud de ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido reiteradamente que ésta, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la Sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acaree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos, en que el juez al dictar el fallo de que se trate, haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento; de manera que, esta facultad de ampliar los fallos, se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya publicado. Y ASI SE DECLARA.

-III-

En consecuencia y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:

DE LA PRESCRIPCION
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal pasa dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:
En vista que la representación judicial de la parte demandada, alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, este Tribunal, por imperativo de la ley, pasa a pronunciarse sobre dicha prescripción previo al fondo de la controversia, bajo los siguientes argumentos:
Alega la representación Judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, la acción que se ventila en el presente expediente, prescribió por haber transcurrido más de cinco (05) años y como consecuencia de ello, la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, tiene que desaparecer por tal prescripción. Así pues, este Sentenciador considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas y Subrayado de quien aquí sentencia).
En este orden de ideas, y adentrándonos un poco en la figura de la prescripción, se puede acotar, que la prescripción es de dos especies: la adquisitiva, cuyo elemento constitutivo es la posesión y la extintiva, cuyo elemento constitutivo es la inacción del acreedor.
En tal sentido, y vistos los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso, así como transcrita la norma que regula la figura jurídica que se analiza, este Sentenciador pasa a citar el criterio Jurisprudencial con respecto al punto de la prescripción, el cual fue fijado por la Sala de Casación Civil en su Sentencia Nº RC 00301 de fecha 12 de Junio de 2.003, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
Dicho esto, este Tribunal observa que la venta o negocio jurídico atacada en simulación se realizó el 28 de Febrero de 2.001, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, quedando anotado bajo el numero 15, Tomo 21, del Protocolo Primero, no obstante el registro de dicha venta, fue el 10 de Marzo de 2004, según consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el numero 2, Tomo 7, Protocolo Primero; ahora bien, observando el alegato de prescripción efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, donde arguye que la venta se realizó en fecha 28 de Febrero de 2.001, y que de allí se debe tomar para la cuenta de la prescripción; este Tribunal aclara, que la fecha correcta para empezar a computar la prescripción en estos casos, es a partir del registro de la venta del inmueble, pues desde esa fecha, tal negociación surte efectos a terceros interesados, esto, si no consta prueba alguna de cuando la parte actora se enteró de dicha venta, como es el caso de marras; así pues, en vista tal argumento, quien aquí decide considera forzoso declarar que la presente acción no se encuentra prescrita, por cuanto fue ejercida en tiempo oportuno, es decir antes de los cinco años que estipula el articulo 1.281 del Código Civil Venezolano, por lo tanto la defensa perentoria referente a la prescripción, debidamente alegada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Téngase por ACLARADA la prenombrada decisión de fecha 13 de Agosto de 2013, siendo la presente parte integrante de la misma.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez




Hora de Emisión: 11:45 AM
Asistente que realizo la actuación: cc