REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2014-000021
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MULTI SERVICIOS RGS 931 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 5 de mayo de 2005, bajo el Nº 86 del Tomo 1089-A, representada por su Director, ciudadano GIANNI SCARCELLA TOTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.455.963
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BERNARDO DIAZ GRAU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 718
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del abogado Richard Rodríguez Blaise.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra Actuaciones Judiciales)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
-I-
Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GIANNI SCARCELLA TOTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.455.963, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS RGS 931 C.A., debidamente asistido por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 718, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el Libro respectivo, asimismo y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la Acción intentada este Tribunal observa:
Alega la parte accionante que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Desalojo seguido por la sociedad mercantil PER-MAR C.A. contra la hoy accionante, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de noviembre de 2013, por medio de la cual declaró con lugar la demanda, ordenó a la demandada a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento y finalmente condenó en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo afirma la accionante que el Juzgado denunciado como agraviante negó sus derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también el derecho a una justicia imparcial, el derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y sacrificando la justicia al declarar con lugar la demanda.
Continúa alegando la accionante que el Juez violó por falta de aplicación, el primer aparte del artículo 12 del Código Civil, ya que debió aplicar normas de orden público en la interpretación del contrato de arrendamiento, contempladas en los artículos 4, 6, 8, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita en el petitorio que se declare con lugar la demanda y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
III
DE LA INADMISIBILIDAD
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y a tal efecto se observa:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Dicha norma dispone:
“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por dicha Sala a la mencionada causal de inadmisibilidad, contenido en la sentencia Nº 2.369/2001 (caso: “Mario Téllez García”), y reiterado en posteriores decisiones:
“(…) en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.
Aplicando lo expuesto al presente caso, advierte este Sentenciador que en el caso de autos no consta que la parte accionante hubiere ejercido el medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil PER-MAR C.A., contra la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS RGS 931 C.A., recurso de apelación este que constituye un mecanismo expedito e idóneo para impugnar la misma.
Ahora bien, en base al anterior señalamiento, aunado al hecho de que consta en autos que la accionante hubiere ejercido el recurso de apelación, y sin que tampoco demostrara por qué éste no resultaba idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, la presente acción de amparo deviene inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS RGS 931 C.A., contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por la naturaleza de la presente acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas en la presente acción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de febrero de 2014. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-O-2014-000021
CARR/LER/jc
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