REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000172
PARTE ACTORA: ciudadana DANIELYS NATHALY BARRIOS ROSENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.544.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GILBERTO BARRIOS MANRIQUE y HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.494 y 13.761, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY RAMÓN HUMBRÍA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.909.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000172.-

-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Partición, en fecha 25 de febrero de 2013, por demanda interpuesta por los abogados GILBERTO BARRIOS MANRIQUE y HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DANIELYS NATHALY BARRIOS ROSENDO, contra el ciudadano HENRY RAMÓN HUMBRÍA GUILLÉN, todos identificados en el encabezado del presente fallo. Cumplidos los trámites inherentes a la Distribución, se le asignó a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil el conocimiento de la presente causa.-
Alega la parte actora en su libelo, que consta solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes efectuada por su representada y su cónyuge ciudadano HENRY RAMÓN HUMBRÍA GUILLÉN, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP31-S-2011-000982, la cual fue admitida y decretada, en fecha 14 de febrero de 2011, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2012, inserta bajo el No. 21, folio 114, Tomo 36, del Protocolo de Transcripción.
Que luego de haber transcurrido más de un año sin que los contrayentes se hubieran reconciliado, ambos concurrieron ante el Tribunal de cognición con el objeto de que se efectuara la conversión en divorcio, a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en base a ello, fue que el citado Juzgado Quinto de Municipio en fecha 26 de febrero de 2012, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la citada conversión en divorcio; y a su vez, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, ordenando a su vez, que se liquidara la comunidad conyugal.
Que las partes contrayentes adquirieron para la comunidad conyugal, un (1) bien inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007, registrado bajo el No. 35, Tomo 18, del Protocolo Primero, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 1B-54, Torre I, entrada 1B, Nivel 5, de la etapa 2 La Rivera del Conjunto Residencial Colinas La Tahona, de la Urbanización La Tahona, ubicada entre las urbanizaciones Los Naranjos y La Bonita, antigua granja Mi Valle, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran debidamente señaladas en el escrito libelar.
Que el citado inmueble fue adquirido por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.330.000.000,00), hoy bajo la conversión de la moneda, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 330.000,00), que de igual forma y modo fue financiado mediante préstamo a interés por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., el cual quedó garantizado con hipoteca especial de Primer Grado, hasta por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), en su equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 500.000,00), y que de igual forma y modo, las cuotas mensuales iguales y consecutivas, así como las espaciales, quedaron debidamente especificadas en el referido préstamo, que los prestatarios se obligaron a pagar en forma conjunta y no separada.
Que del mismo modo, en la citada separación de cuerpos y bienes, de fecha 14 de febrero de 2011, decidieron sobre el citado inmueble, en el punto B, de los bienes que integran la comunidad conyugal, en conjunción con el punto “D”: “…por cuanto que los cónyuges puedan adquirir o comprar la cuota parte del otro, venderlo a tercera persona y previa la deducción de todos y cada uno de los gastos que pesan sobre el mismo, es decir, el pago de hipoteca, deuda de condominio, impuestos nacionales y/o municipales, deudas de la comunidad conyugal, dividimos en partes iguales el saldo restante…” A los efectos de la liquidación de bienes, han estimado el descrito inmueble en el valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000), e igualmente serán cubiertos y pagados durante dicho lapso, por ambos cónyuges, todos y cada uno de los servicios inherentes al inmueble …(Omissis)… reservándonos nosotros la firma de cualquier documento que comprometa la propiedad o compromisos sobre el inmueble, tales como opciones de compra venta definitiva del mismo, recibir precio, etc…, el cual posteriormente nos dividiremos y repartiremos en su justa y debida proporción, previa la deducción de los rubros que integran el pasivo y los gastos que se ocasionaren en razón del identificado inmueble, objeto de este escrito…”
Que como quedó establecido en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de partición y liquidación de la comunidad conyugal, el citado inmueble, se liquidó y adjudicó por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil bolívares (Bs.1.200.000,00), lo que correspondería a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), para cada adjudicatario, y que de igual forma, ambas partes están en la obligación de compartir los gastos establecidos en la liquidación y adjudicación del único bien inmueble.
Que el ciudadano HENRY RAMÓN HUMBRÍA GUILLÉN, antes identificado, quien a partir de la fecha de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, dos (2) años luego de la citada liquidación, no ha pagado cantidad de dinero, con respecto a los gastos previamente establecidos, y que por el contrario, su representada ciudadana DANIELYS NATHALY BARRIOS ROSENDO, antes identificada, ha pagado todas y cada una de las obligaciones descritas en el documento de liquidación del citado único bien inmueble, las cuales fueron discriminadas en el escrito libelar, y la cual arroja las siguientes cantidades de dinero: Bs.104.802,77, los cuales le pertenece a cada adjudicatario, la suma de Bs.52.041,38.
Que es por ello, que recibiendo instrucciones de su representada, y por cuanto se desprende que ha habido incumplimiento del contrato de adjudicación y liquidación de partición por parte del citado adjudicatario, comparecieron a demandar, como en efecto así lo hicieron, al ciudadano HENRY RAMÓN HUMBRÍA GUILLÉN, antes identificado, por Cumplimiento de Contrato de Partición, con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2011.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1133, 1135, 1140, 1141, 1155, 1159, 1160, 1166, 1167, 1168 y 1184, todos del Código Civil; y solicitaron Medida Cautelar Innominada sobre el bien inmueble objeto fundamental de la presente demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron domicilio procesal del ciudadano HENRY RAMÓN HUMBRÍA GUILLÉN, en: apartamento No. 1B-54-Torre 1, entrada 1B, Nivel 5, de la etapa 2, La Rivera del Conjunto Residencial Colinas de La Tahona, de la citada urbanización, entre las urbanizaciones Los Naranjos y La Bonita, de la antigua granja Mi Valle, del Municipio Baruta del Estado Miranda; y como domicilio del actor en: Avenida Venezuela, Edificio Venezuela, piso 8, Oficina No. 82, urbanización el Rosal, Chacao, Caracas.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), la cual equivale a Cinco Mil Seiscientos Siete Unidades Tributarias (5.607 UT).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, se admite la presente demanda y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 2 de marzo de 2013, compareció el abogado HUGO SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos a los fines de librar la compulsa, siendo acordado por auto de fecha 10 de abril de 2013.
En fecha 2 de mayo de 2013, compareció el ciudadano José Reyes, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar, dirigido al ciudadano HENRY HUMBRÍA, antes identificado, dejando constancia que entregó la boleta de citación en las manos del referido ciudadano, pero éste no procedió a firmar la copia.
En fecha 9 de mayo de 2013, compareció el apoderado actor mediante diligencia solicitó al Secretario del Tribunal, completar los trámites de la citación mediante boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y aparte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 23 de mayo de 2013.
Mediante nota de Secretaría de fecha 3 de junio de 2013, se dejó constancia de no haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no encontró persona alguna al dirigirse a entregar la respectiva Boleta de Notificación dirigida al ciudadano HENRY RAMOS HUMBRÍA GUILLÉN.
En fecha 5 de junio de 2013, compareció el apoderado actor mediante diligencia solicitó nuevamente al Secretario del Tribunal, completar los trámites de la citación mediante boleta, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 13 de junio de 2013.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de julio de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de junio de 2013, compareció el apoderado actor mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, el abogado RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en su carácter de Juez Temporal designado de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia se fijó el término para la evacuación de las mismas.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2014, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado del este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

-II-
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que “si el demandado no comparece a la contestación de la demanda”, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de marras observa quien juzga, que no consta en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha 2 de mayo de 2013, compareció el ciudadano José Reyes, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar, dirigido al ciudadano HENRY HUMBRÍA, antes identificado, dejando constancia que entregó la boleta de citación en las manos del referido ciudadano, pero éste no procedió a firmar la copia, y en consecuencia de ello en fecha 5 de junio de 2013, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó nuevamente al Secretario del Tribunal, completar los trámites de la citación mediante boleta de conformidad con lo establecido en los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 13 de junio de 2013, y tramitada finalmente mediante nota de Secretaría de fecha 10 de julio de 2013, dejándose constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 218 eiusdem, agotándose así los trámites inherentes a los fines de lograr la citación del ciudadano HENRY RAMÓN HUMBRÍA QUILLÉN, debidamente identificado en autos.
Llegado el día correspondiente, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; es decir, que no se presentó, y por ende no dio contestación a la demanda incoada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pág. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca e igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario.
Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”
Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, la parte accionada tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favoreciera y que desvirtuaría lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es: c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.
El tercer requisito para que se configure la Confesión Ficta, se refiere a que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; es decir, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley, por lo tanto, la demanda por Cumplimiento de Contrato, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento tutela.
En el caso de autos, en virtud de que el ciudadano HENRY RAMON HUMBRÍA GUILLÉN, debidamente identificado, luego de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14 de febrero de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, no habría cumplido con el compromiso de pagar los gastos varios inherentes al inmueble objeto de la cusa, tal como fuera acordado por ambas partes en el aludido decreto, al punto de que la ciudadana DANIELYS NATHALY BARRIOS ROSENDO, antes identificada, corriera con los gastos de todas y cada una de las obligaciones descritas en el documento de liquidación, los cuales ascendieron a la cantidad de Ciento Cuatro Mil Ochocientos Dos Bolívares con 77/100, (Bs. 104.802,77), de los cuales a cada adjudicatario le pertenecería la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuarenta y Uno con 38/100 (Bs. 52.041,38), había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tal y como se encuentra establecido en los artículos de la Ley Sustantiva que sirvieron de sustento a la parte actora para demandar el cumplimiento del contrato.
En consecuencia, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem y al preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá entonces cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
No obstante, si bien es cierto que bajo los argumentos de hecho y derecho anteriormente desarrollados se ha configurado la Confesión Ficta en contra del ciudadano HENRY RAMÓN HUMBRÍA GUILLÉN, identificado en autos, no es menos cierto, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, específicamente del petitorio esgrimido por la parte accionante en el punto tercero el cual textualmente expone: “…3) Obligamos a nuestra representada, DANIELYS NATHALY BARRIOS ROSENDO, a pagarle al demandado de autos, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) por el concepto antes expresado, la cual dicha suma de dinero, será entregada por ante este Tribunal, como el resultado de la sentencia definitiva, adjudicándose a su vez, el restante cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble, adquirido para la comunidad…”, se puede observar que al analizar el documento contentivo a la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes consignado en fecha 9 de febrero de 2011, cursante en autos del folio diecisiete (17) al veintiuno (21), ambos inclusive, específicamente a la parte in fine del punto “D”, ordinales “A” y “B”, respectivamente (vuelto del folio 20), los cuales estipularon: “…A) Del Producto de la venta del inmueble serán pagados todos y cada uno de los gastos, tales como crédito hipotecario, pago de condominio adeudado hasta su venta, los gastos que se generarán relacionados al inmueble.,.” y “…B) Del saldo, es decir, de lo que quede una vez deducido el pasivo, las partes tomarán o le será adjudicado el cincuenta por ciento (50%) del mismo…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Bajo tales circunstancias, este juzgador deja asentado que lo peticionado por la parte accionante en relación a la adjudicación del otro cincuenta por ciento (50%) correspondiente al ciudadano HENRY RAMÓN HUMBRÍA GUILLÉN, obligándose ésta a cancelarle la alícuota que le corresponde, a los fines de que se le adjudicataria la totalidad del inmueble objeto fundamental de la causa, no se concatena con lo estipulado por ambas partes según las cláusulas antes referidas del la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud a que la adjudicación de la cuota parte correspondiente al otro cónyuge, quedó supeditada a la venta del inmueble objeto de la causa, tal como lo expusieron las partes en la referida solicitud, donde acordaron de mutuo y amistoso acuerdo, en razón de que ninguno de los cónyuges pudo adquirir la cuota parte correspondiente al otro, que el descrito inmueble sería puesto a la venta de inmediato, labor que dejaron en manos del abogado ORLANDO ALIRIO GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.011, y luego de concretada la venta, serían pagados todos los gastos relacionados al inmueble; y como ya se ha verificado anteriormente, del saldo de la venta y deducido el pasivo, cada parte tomaría el cincuenta por ciento (50%) del mismo.
En tal sentido y tomando en cuenta lo estrictamente convenido por ambos cónyuges en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y aras de salvaguardar los intereses que asisten a las partes, este Juzgador considera que la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, visto el cumplimiento de los requisitos para que proceda la confesión ficta, tal como será confirmado así en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Partición, incoada por la ciudadana DANIELYS NATHALY BARRIOS ROSENDO, contra el ciudadano HENRY RAMÓN HUMBRÍA GUILLÉN, ambos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano HENRY RAMÓN HUMBRÍA GUILLÉN, reconocer que su alícuota parte correspondiente a la liquidación y acuerdo, en virtud al decreto de Separación de Cuerpos y Bienes proferido en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establecido sobre el bien inmueble descrito en autos, es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00).
TERCERO: Se condena al ciudadano HENRY RAMÓN HUMBRÍA GUILLÉN, identificado en autos, a cancelarle a la ciudadana DANIELYS NATHALY BARRIOS ROSENDO, antes identificada, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.041,38), por concepto de gastos varios relacionados al inmueble objeto fundamental de la presente causa y que fueran sufragados por la accionante, más los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; más el monto correspondiente por concepto de indexación o corrección monetaria previa experticia complementaria del fallo desde el 14 de febrero de 2011, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, y que se ordena practicar conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de febrero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2013-000172
CARR/LERR/cj