REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2014.-
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AH15-V-1998-000081.-

PARTE ACTORA: El Ciudadano FRANCISCO MÁXIMO SANTAMARIÑA SUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.887.538, debidamente Representado por las Abogadas en Ejercicio LIGIA COROMOTO PÉREZ y AWILDA CARVALLO CARUTO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.777.111. y V-10.520.152, en ese mismo orden, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 44.653. y 63.521., respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La Ciudadana OMAIRA SERRANO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.821.604, en su carácter de obligada y aceptante de la Letra de Cambio, y el Ciudadano BERNARDO OCHOA PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.171.195, en su carácter de fiador principal, debidamente representada por los Abogados en Ejercicio LUÍS EDUARDO CAMPOSANO GÓMEZ, OVER ARNESTO CIPRIANO GONZÁLEZ, LINO MARTÍNEZ SALAZAR, JACQUELINE CLARET CARMONA SÁNCHEZ, HÉCTOR MANUEL FONT PARDO, MORELLA LEZAMA GORRIN DE GONZÁLEZ, OSWALDO MARQUINA SÁNCHEZ Y REINALDO GONZÁLEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-230.753., V-3.022.257., V-954.441., V-4.367.551., V-6.554.257., V-6.482.744., V-9.479.117. y V-4.985.372, en ese mismo orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 4.313., 13.491., 14.642., 15.826., 23.152., 47.222., 52.672. y 55.757, respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: Cobro De Bolívares. Procedimiento Intimatorio.-

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Perención.-




I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició la presente Acción por libelo de demanda proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Tribunal Distribuidor, en fecha 07 de Abril de 1998, por el Ciudadano FRANCISCO MÁXIMO SANTAMARIÑA SUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.887.538, debidamente asistido por la Ciudadana LIGIA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.777.111., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 44.653., contra los Ciudadanos OMAIRA SERRANO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.821.604, en su carácter de obligada y aceptante de la Letra de Cambio, y el Ciudadano BERNARDO OCHOA PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.171.195, en su carácter de fiador principal, por Cobro de Bolívares procedimiento Intimatorio.-
El 15 de Abril de 1998, el Ciudadano FRANCISCO MÁXIMO SANTAMARIÑA SUENA, debidamente asistido por la Ciudadana LIGIA COROMOTO PÉREZ, consignó recaudos para que fueran anexados al expediente.-
En fecha 17 de Abril de 1998, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, dictó Auto de Admisión de la demanda, ordenando la Intimación de los Ciudadanos OMAIRA SERRANO DE OCHOA, en su carácter de obligada y aceptante de la Letra de Cambio, y el Ciudadano BERNARDO OCHOA PRADA, en su carácter de fiador principal.
En el mismo día y año, el Ciudadano FRANCISCO MÁXIMO SANTAMARIÑA SUENA, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación a la parte demandada.-
El 25 de Enero de 1999, el Ciudadano FRANCISCO MÁXIMO SANTAMARIÑA SUENA, otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas en Ejercicio LIGIA COROMOTO PÉREZ y AWILDA CARVALLO CARUTO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.777.111. y V-10.520.152, en ese mismo orden, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 44.653. y 63.521., respectivamente.-
El 08 de Marzo de 1999, compareció ante este Tribunal la Ciudadana OMAIRA SERRANO DE OCHOA, en su carácter de obligada y aceptante de la Letra de Cambio, asistida por el Abogado OVER ARNESTO CIPRIANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.022.257., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 13.491., dándose por intimada en el presente Juicio.-
En el mismo día y año, la Ciudadana OMAIRA SERRANO DE OCHOA, en su carácter de obligada y aceptante de la Letra de Cambio, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio LUÍS EDUARDO CAMPOSANO GÓMEZ, OVER ARNESTO CIPRIANO GONZÁLEZ, LINO MARTÍNEZ SALAZAR, JACQUELINE CLARET CARMONA SÁNCHEZ, HÉCTOR MANUEL FONT PARDO, MORELLA LEZAMA GORRIN DE GONZÁLEZ, OSWALDO MARQUINA SÁNCHEZ Y REINALDO GONZÁLEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-230.753., V-3.022.257., V-954.441., V-4.367.551., V-6.554.257., V-6.482.744., V-9.479.117. y V-4.985.372, en ese mismo orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 4.313., 13.491., 14.642., 15.826., 23.152., 47.222., 52.672. y 55.757, respectivamente.-
En fecha 14 de Julio de 1999, el Ciudadano LUÍS EDUARDO CAMPOSANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-230.753., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 4.313, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano BERNARDO OCHOA PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.171.195, en su carácter de fiador principal, sustituyó la totalidad de su poder en nombre del Ciudadano OVER ARNESTO CIPRIANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.022.257., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 13.491.-
El 15 de Julio de 1999, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano OVER ARNESTO CIPRIANO GONZÁLEZ, representante Judicial del Ciudadano BERNARDO OCHOA PRADA, en su carácter de fiador principal, dándose por intimado en el presente juicio.-
En fecha 29 de Julio de 1999, el apoderado judicial del Ciudadano BERNARDO OCHOA PRADA, el Abogado OVER ARNESTO CIPRIANO GONZÁLEZ, consignó diligencia mediante la cual dio formal Oposición al Decreto de Intimación de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
El 06 de Agosto de 1999, el Abogado OVER ARNESTO CIPRIANO GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación de la Demanda.-
En fecha 03 de Mayo de 2011, el Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CANTILLO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.368.661, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°40.330, en su carácter de representante judicial de la Ciudadana MARYCARMEN OCHOA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-11.926.073, en su condición de Hija de los Ciudadanos OMAIRA SERRANO DE OCHOA y BERNARDO OCHOA PRADA, fallecidos en fecha 13 de Junio de 2003 y 18 de Mayo de 2010, respectivamente, consignó Escrito solicitando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
El 09 de Junio de 2011, este Tribunal dictó Auto, donde la Jueza Titular de este despacho, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Abogado ALEJANDRO JOSÉ CANTILLO LINARES, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia la Perención de la instancia y el levantamiento de la Medida Cautelar decretada.-
El 06 de Diciembre de 2011, este Tribunal dictó Auto ordenando la notificación de la parte Actora del abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho. En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación.-
En fecha 30 de Noviembre de 2012, se recibió diligencia consignada por la Ciudadana MARYCARMEN OCHOA SERRANO, debidamente asistida por el Abogado ROBERTH QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°54.386, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación.-
El 17 de Enero de 2013, el Ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, consignó resultas de la Notificación a la parte Actora-
En fecha 04 de Marzo de 2013, se recibió diligencia consignada por la Ciudadana MARYCARMEN OCHOA SERRANO, debidamente asistida por el Abogado ROBERTH QUIJADA, mediante diligencia solicitó la Notificación por Carteles de la parte Actora.-
El 12 de Marzo de 2013, este Tribunal dictó Auto ordenando la notificación por carteles del Ciudadano FRANCISCO MÁXIMO SANTAMARIÑA SUENA, parte actora en el presente juicio, a los fines de que se diera por notificado del Auto dictado por este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2011. En la misma fecha se libró el respectivo Cartel de Notificación.-
En fecha 18 de Marzo de 2013, la Ciudadana MARYCARMEN OCHOA SERRANO, debidamente asistida por el Abogado ROBERTH QUIJADA, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Notificación.-
El 22 de Marzo de 2013, la Ciudadana MARYCARMEN OCHOA SERRANO, debidamente asistida por el Abogado ROBERTH QUIJADA, consignó los Carteles de Notificación debidamente publicados en la prensa nacional.-
En fecha 25 de Marzo de 2013, el Abogado LEONARDO MÁRQUEZ, Secretario Titular de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-








II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 06 de Agosto de 1999, hasta la solicitud de fecha 03 de Mayo de 2011, donde el Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CANTILLO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.368.661, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°40.330, en su carácter de representante judicial de la Ciudadana MARYCARMEN OCHOA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-11.926.073, en su condición de Hija de los Ciudadanos OMAIRA SERRANO DE OCHOA y BERNARDO OCHOA PRADA, fallecidos en fecha 13 de Junio de 2003 y 18 de Mayo de 2010, respectivamente, solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 de la norma adjetiva, y en evidencia que las partes intervinientes en este proceso no habían realizado ningún acto a los fines de su continuación durante el transcurso de Once (11) años, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este Juicio ha operado la Perención Anual de la Instancia, y así se declara expresamente. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito en la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 17 de Abril de 1998, en el Cuaderno Separado AH15-X-1998-000077., se ordena su levantamiento una vez que conste en autos la Notificación de las Partes de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-


III
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el Juicio que por Cobro de Bolívares, Procedimiento Intimatorio presento el Ciudadano FRANCISCO MÁXIMO SANTAMARIÑA SUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.887.538., contra los Ciudadanos OMAIRA SERRANO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.821.604, en su carácter de obligada y aceptante de la Letra de Cambio, y el Ciudadano BERNARDO OCHOA PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.171.195, en su carácter de fiador principal .-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte Actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada de la presente Decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. LEONARDO MÁRQUEZ.-

En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,


AMCdeM/LM/LMGM.-