REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH16-M-2002-000043
PARTE DEMANDANTE: ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Valencia y Barquisimeto y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.665.683 y 3.186.803 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ROBERTO NATALE y ANTONIO MEDINA BAPTISTA, abogados en ejercicio e inscritoa en el Inpreabogado bajo los Nros. 515 y 1.700.
PARTE DEMANDADA: EDIFICIO VILLORIA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1953, bajo el Nº 635, tomo B-3.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE TAHAN BITTAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.603.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
I
En fecha 18 de diciembre de 2002 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de Libelo de Demanda.
Correspondió a este Juzgado conocer la presente causa, y admitió el Libelo de Demande en fecha 8 de enero de 2003.
Luego de cumplir con los trámites necesarios para practicar la citación, en fecha 4 de junio de 2003, la parte demandada se dio por citada mediante apoderado, quien dio contestación de la demanda en fecha 30 de junio de 2003.
En fecha 22 de marzo de 2004 este Tribunal dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de oposición a la asamblea.
Los apoderados de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2004 apelaron de la sentencia mencionada.
En fecha 01 de abril de 2004 este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de copias certificadas del expediente al Juzgado Superior respectivo.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio entrada a la presente causa en fecha 21 de abril de 2004.
En fecha 14 de julio de 2004, la alzada dictó sentencia declarando con lugar el recuso de apelación y revocando la sentencia apelada.
En fecha 16 de noviembre de 2004, este Tribunal recibió este expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y De Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Luego del tramitar el proceso, este Juzgado dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2006 declarando con lugar la oposición a la asamblea.
La apoderada de la parte demandada apeló de dicha sentencia en fecha 27 de abril de 2006. Y en fecha 5 de mayo del mismo año, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la alzada correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2006, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito dictó sentencia revocando el fallo emanado de este Tribunal de fecha 20 de abril de 2006.
En fecha 8 de mayo de 2007, este Tribunal recibió el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de agosto de 2009 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio, solicitó se sea emitido el presente expediente, el mismo le fue remitido en fecha 16 de septiembre de 2009 y recibido por el mismo el día 30 del mismo mes y año.
Mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reposición de la causa hasta el estado en que fue designado el defensor judicial.
En fecha 12 de febrero de 2010, el apoderado de la parte actora, anunció recurso de casación. Y en fecha 5 de marzo de 2010 la alzada, negó la admisión del recurso de casación.
Previa remisión del expediente, en fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal se abocó a la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente controversia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Este Tribunal se abocó a la presente causa en el estado de la designación del defensor judicial en fecha 10 de diciembre de 2010, en virtud de lo establecido en sentencia de fecha 27 de enero del mismo año emanada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A partir de esa fecha no consta en autos actuación alguna de parte, verificándose así el supuesto contemplado en el encabezado del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) ”

Es importante señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anormal de terminación del proceso, que constituye, según el reiterado criterio de la jurisprudencia y la doctrina venezolanas, una sanción procesal, de orden público, a la inactividad de las partes la cual tiene su fundamento en dos motivos principales, según el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, que son: 1) la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y 2) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación el comentario del doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado, sobre el artículo 269 de la referida norma:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Comentario: “La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ella.”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC.00702 de fecha 10/08/2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, (caso: Valerio Antenori contra Vicenzo D´Alice y Otra) estableció lo siguiente:
“(...)Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo (…)”

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 10 de diciembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal se abocó a la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a os fines de dar continuidad a la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:58 p.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-M-2002-000043