REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH16-R-2005-000005
Parte Demandante: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal (hoy distrito capital) y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 88.777.
Parte demandada: Ciudadana SORINA DEL CONSUELO RAMIREZ LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.554.246.
Representación Legal de la parte demandada: ALFONSO RUBIO MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 19.450.
Motivo: DESALOJO (APELACION)
-I-
Se inicia el presente proceso conocido por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitida la demanda por el tribunal de la causa por los trámites de juicio breve en fecha 26 de agosto de 2004, ordenándose la citación de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación.
Luego el 01 de Febrero de 2005, compareció el ciudadano ALFONSO RUBIO MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 19.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORINA DEL CONSUELO RAMIREZ LINARES, parte demandada, consignado instrumento de poder a tales fines; y el 03 de febrero de 2005, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 y 18 de febrero de 2005, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 18 de Febrero de 2005, posteriormente encontrándose en estado de dictar sentencia, el tribunal de la causa considerando que no hay pruebas fehacientes de la notificación ni actos que permitan establecer que hubo aceptación de la cesión, y que la parte acredito haberle cancelado a la cedente del contrato, resulta aplicable el dispositivo contenido en el articulo 1.551 del código civil, cuyo texto reza “…El deudor queda validamente libre si paga al cedente antes que por este o por cesionario se le haya notificado….” , de allí que quede plenamente demostrado el pago, lo que significa que no hay incumplimiento y por lo tanto la acción de resolución no puede prosperar y Declara SIN LUGAR la demanda incoada por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., Contra SORINA RAMÍREZ LINARES, antes identificados.-
En fecha 21 de Marzo de 2005, el abogado Jaime González, en su carácter de apoderado de la parte actora, apela de la sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2005. Seguidamente el 06 de Abril de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dicta auto en el cual oye la apelación en AMBOS EFECTOS y ordena remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha libro oficio bajo el Nº 0124, dando cumplimiento a lo antes ordenado. Correspondiéndole el conocimiento del presente Recurso a este Despacho luego de la insaculación de Ley.
En fecha 15 de Abril de 2005, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de La Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y en esta misma fecha este Tribunal dicto auto mediante el cual le da entrada y fija el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. En fecha 20 de mayo de 2005, se recibió escrito de informes, presentado por el abogado Jaime Rafael González Alayon, parte apelante y en esta misma fecha se recibió diligencia presentada por el abogado Alfonso Rubio Machado, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna en 03 folios útiles, escrito de informes, para ser agregado a los autos y surtan los efectos legales consiguientes
En fecha 30 de enero de 2006, se recibió diligencia presentada por el abogado Jaime Ramírez, parte apelante en el presente juicio, en la cual solicita a este tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y dicte sentencia.
En fecha 27 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas.
-II-
Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas fue interpuesto por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la ciudadano ciudadana SORINA DEL CONSUELO RAMÍREZ, todos plenamente identificados.-
En la oportunidad correspondiente, el Tribunal de la causa el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declaró que:
“…En el caso bajo estudio, este Tribunal Declara SIN LUGAR la demanda incoada por SEGUROS NUEVO MUNDO Contra SORINA RAMÍREZ LINARES…”
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación que desde el 30 de enero de 2006, fecha en la cual se recibió la última diligencia presentada por la parte actora hasta la presente fecha no consta en auto actuación alguna que demuestre el interés procesal por el presente procedimiento, y a mayor abundamiento se verifica que en fecha 27 de mayo de 2011 este tribunal dicto auto mediante el cual suspende el presente juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, no constando en autos actuación alguna que acredite haber cumplido las partes con el procedimiento señalado, comprobando la falta de interés procesal en el presente caso.
Ahora bien la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención” (Resaltado del Tribunal)
Del texto normativo parcialmente transcrito se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; institución la cual, se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal que así lo determine, entendiéndose esta figura como “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 30 de enero de 2006) encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia, quedando consecuencialmente, y en virtud de lo previsto en el artículo 270 ejusdem la sentencia apelada de fecha 04 de marzo de 2005, con fuerza de cosa juzgada. Así se establece.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2005, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual cursa en los folio 177 al 183, inclusive, del presente expediente.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:50pm
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-R-2005-000005
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