REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH16-R-2006-000005
Parte Demandante: ADMINISTRADORA CATEDRAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de septiembre de 1968, bajo el N° 58, Tomo 57-A.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: abogadas CAROL A TREVISIOL ZANCANARO Y LAURA T. PIUZZI, inscritas en el inpreabogado bajo los números 22.705 y 22.738, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana: MAGALY COROMOTO REBOLLEDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.901.-
Representación Legal de la parte demandada: No Tiene Apoderado Judicial En Auto.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (APELACION).

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada interpuesta en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) por la abogada LAURA PIUZZI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A ante identificados, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de Municipio de turno, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento respectivo.-
En fecha 24 de noviembre de 2005, se libró compulsa a la parte demandada previó suministro de los fotostatos respectivos.-
En fecha 20 de enero 2006, se apertura cuaderno de medidas a los fines de providenciar sobre la medida de Prohibición Enajenar y Gravar.-
En fecha 31 de enero 2006, el alguacil del Circuito de Municipio Primera William consigno compulsa y recibido de citación sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar las mismas.-
En fecha 20 de febrero de 2006, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 10 de mayo de 2006, las partes intervinientes en el presente asunto acordaron suspender la presente causa por un lapso de 60 días contados a partir de homologación que imparta el tribunal, la cual fue proveída en fecha 11 de mayo 2006.-
En fecha 3 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demandada y solicito la devolución de las planillas de originales.-
En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, homologo el desistimiento planteado.-
En fecha 17 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora Apelo de la sentencia por considerarla injusta.-
En fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oyó apelación en ambos efectos , ordenando la remisión del presente asunto al Distribuidor de Turno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libraron oficio distinguido con el Nº 164, remitiendo el expediente.-
En fecha 26 de julio de 2006, fue sometido a distribución el presente expediente, correspondiendo conocer del mismo a este despacho, quien le dio entrada en fecha 2 de agosto de 2006, fijando el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten informes.-
-II-
Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por la apelante, donde demandó a MAGALY COROMOTO REBOLLEDO, por un procedimiento de Cobro de Bolívares
En la oportunidad correspondiente, el Tribunal de Municipio declaro:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda por Cobro de Bolívares (Via Ejecutiva) intentado por la abogada Laura Piuzzi en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Catedral C.A contra la ciudadana Magaly Coromoto Rebolledo.-
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
Observa quien suscribe que luego de que este Juzgado le dio entrada al presente asunto, no consta en autos actuación alguna de parte, verificándose así el supuesto contemplado en el encabezado del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza.-
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 02/08/2006) encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia. Así se establece.
-III-

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada el auto de fecha 11 de Julio de 2006; la cual cursa en el folio 67 al 70 del presente expediente, y que fuera dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO



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ASUNTO: AH16-R-2006-000005