REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH16-R-2007-000032
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS GERARDO LEAL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.386.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.462.210, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187.
PARTE DEMANDADA: TATIANA DEL CARMEN NUÑEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.523.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, ALIRIO AGUSTÍN RENDON y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.557, 9.879 y 32.932, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).-

-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada interpuesta por el ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL CORTEZ, Contra la ciudadana TATIANA DE EL CARMEN NUÑEZ AZUAJE, antes identificado.-
En fecha 11 de Octubre de 2007, El Tribunal Undécimo de Municipio De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto Sentencia declarando Con Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la parte actora.-
En fecha 16 de Octubre de 2007, el ciudadano José Silvestre Padrón, en su carácter de representante de la parte demandada, mediante diligencia apela de la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2007.-
En fecha 18 de Octubre de 2007, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual oye la apelación en Un Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 19 de Octubre de 2007, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo distribuido a este Tribunal.-
En fecha 25 de Octubre de 2007, el Juez de este despacho se avoca al conocimiento de la causa y fija el Décimo de día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
En fecha 18 de Junio de 2009, la parte actora solicita avocamiento al conocimiento de la causa.-
En fecha 19 de Junio de 2009, la ciudadana Marisol J. Alvarado Rondón, designada Juez Temporal del suscrito despacho se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 29 de Junio de 2009, la parte actora se da por notificada del avocamiento y solicita la notificación de la parte demandada.-
En fecha 03 de Julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la notificación de la parte demandada, en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la parte demandada.-
En fecha 25 de Mayo el ciudadano Luís Tomás León Sandoval, designado Juez Provisorio de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo observándose de la revisión de las actas que la causa se subsume en los supuestos de hecho establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda decretada por el Ejecutivo Nacional, se suspende el presente juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el prenombrado decreto, siendo esta la última actuación cursante a los autos.-
-II-
Conforme a las actas procesales se observa que el recurso correspondiente a estas actas se inició mediante apelación de la parte demandada ciudadana TATIANA DEL CARMEN NUÑEZ AZUAJE, antes identificada.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención” (Resaltado del Tribunal)

Del texto normativo parcialmente transcrito se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; institución la cual, se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal que así lo determine, entendiéndose esta figura como “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 25 de Mayo de 2011), fecha en la cual se este tribunal dicto auto mediante el cual suspende el presente juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, constatando en autos que no se han efectuando actuación alguna que acredite haber cumplido con el procedimiento señalado, verificando la falta de interés procesal en el presente caso, razón por la cual la presente causa encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia, quedando consecuencialmente, y en virtud de lo previsto en el Artículo 270 ejusdem el auto apelado de fecha 03 de Julio de 1996, continua vigente.
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2007; la cual cursa en el folio 135 del presente expediente, y que fuera dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:53 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-R-2007-000032