REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000630

PARTE DEMANDANTE: ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A. “ARCOVEN”, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1959, bajo el No. 70, Tomo 19-A, y luego de cambiado su domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 11 de julio de 2000, bajo el No. 72, Tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, PEDRO LUIS ÁLVAREZ GONZALO, LINDOLFO LEÓN ARTEAGA, AMY VIELMA, LUIS GONZALO ÁLVAREZ GONZALO, ANNETTE GONZALO DE ÁLVAREZ y BÁRBARA POLESEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.920, 26.500, 26.573, 104.873, 38.387, 5.926 y 48.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:TELECARIBE PLC, S.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el No. 40, Tomo 1771-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA y FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607 y 155.508, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato (Sentencia Definitiva)

-I-
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1959, bajo el No. 70, Tomo 19-A, y luego de cambiado su domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 11 de julio de 2000, bajo el No. 72, Tomo A-1, en fecha 13 de julio de 2010, contra la sociedad mercantil TELECARIBE PLC, S.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el No. 40, Tomo 1771-A.

Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la misma en fecha 15 de julio de 2010, y la parte actora gestionó la citación de la parte demandada, y consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la misma.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212, compareció en el tribunal, y consignó poder otorgado por la sociedad mercantil TELECARIBE PLC, .C.A, dándose por citado en nombre de su representada en el presente juicio.

En fecha 27 de septiembre de 2010, la representación judicial de TELECARIBE PLC, C.A., dio contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de octubre de 2010, la representación judicial de ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 07 de octubre de 2010, la representación judicial de TELECARIBE PLC, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se realizara un cómputo de los días despacho, a fin de corroborar la tempestividad de la contestación a la demanda; indicando además, la dirección de la parte demandada a los fines de ser intimada para la exhibición que fuera admitida por este tribunal.

En fecha 03 de noviembre de 2010, este Juzgado acordó y realizó el cómputo de los días de despacho solicitados por la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado emitió pronunciamiento con respecto al pedimento hecho por la parte demandada, negando librar la boleta de intimación peticionada para la exhibición de documentos, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas ya había vencido para esa fecha.

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió comunicación librada en fecha 22 de febrero de 2011 por CORP BANCA, en respuesta a la prueba de informes promovida por la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó se librare boleta de intimación a la parte actora a los fines de la exhibición promovida.

En fecha 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó nuevamente se librare boleta de intimación a la parte actora.

En fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado emitió pronunciamiento con respecto a lo peticionado por la parte demandada, absteniéndose de proveer hasta tanto constara en autos la consignación de los fotostatos requeridos, a saber escrito de pruebas y auto de admisión de las mismas.

En fecha 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó copias simples del escrito de pruebas y del auto de admisión, a los fines de que le fueran certificadas por este Juzgado.

En fecha 02 de junio de 2011, este Juzgado libró boleta de intimación a la sociedad mercantil ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A., a fin que ésta exhibiera los documentos requeridos por la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse traslado al domicilio procesal indicado por la parte actora, y no fue posible entregar la boleta de intimación.

En fecha 25 de julio de 2011, compareció la abogada LISBETH RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.561, en representación de ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A., y pidió el decreto de la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 03 de agosto de 2011, se abrió cuaderno de medidas signado con las siglas alfanuméricas AH18-X-2011-000061, y en fecha 04 de agosto de 2011, fue emitida decisión interlocutoria mediante la cual fue negada la medida de secuestro peticionada por la representación judicial de la parte accionante.

En fecha 04 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se tuviera como cierto el contenido de las pruebas documentales promovidas mediante exhibición de documentos, las cuales no fueron exhibidas por la representación judicial de la actora.

En fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora ratificó el pedimento realizado en fecha 25 de julio de 2011, y en consecuencia solicitó el decreto de medida de secuestro peticionada en el libelo de la demanda, y la notificación a la Procuraduría General de la República; en el mismo acto se solicitó se dictara sentencia en la presente causa; pedimento que se ratificó en fechas 24 de octubre de 2012 y 08 de abril de 2013.

En fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado emitió pronunciamiento con respecto a la medida de secuestro, indicando a la representación de la parte actora que la misma había sido negada desde el 04 de agosto de 2011.

- II –
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

• Que consta de documento autenticado anexo a la demanda, que la empresa ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A. dio en arrendamiento a TELECARIBE PLC, S.A. un local comercial signado con la letra “N”, ubicado en el Centro Comercial Las Garzas, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, de aproximadamente cuatrocientos metros (400 mts2).

• Que el canon de arrendamiento pactado por las partes, fue convenido en la cantidad de Once Mil Bolívares Exactos (Bs.11.000,00), por los primeros seis meses del contrato, acordándose que dicha suma se ajustaría según el porcentaje de variación inflacionaria representado por el incremento sufrido según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.); y que dicho canon de arrendamiento sería pagado de forma anticipada, los primeros cinco (5) días del mes de inicio de cada mensualidad, mediante depósito bancario en la cuenta corriente distinguida con el No. 0121-011555-0104142211, a nombre de ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A., en la institución bancaria Corp Banca.

• Que la vigencia de dicho contrato se pactó desde el día 01 de marzo de 2009, hasta por un año fijo, hasta el día 28 de febrero de 2010. Que las obligaciones de pago asumidas por TELECARIBE PLC, C.A. han sido incumplidas desde el mes de marzo de 2009, fecha a partir de la cual no hicieron pago alguno de los cánones pactados.

• Por lo que indicó que el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago contraídas por TELECARIBE PLC S.A., en base a lo establecido contractualmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil; y que como consecuencia de la Resolución Contractual se le haga entrega del inmueble objeto del arrendamiento, y se condene al pago de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) más el correspondiente I.V.A., por concepto de cánones de arrendamiento de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2009, y los intereses calculados al cero coma uno por ciento (0,1%) diario calculado sobre cada cuota vencida y no pagada en su fecha de pago; así como los cánones de arrendamiento hasta el día 28 de febrero de 2010, y sus intereses.

• Igualmente la parte actora solicitó el pago de la cláusula penal prevista en la Cláusula Quinta del contrato, que la estima en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs. 549.892,88), y que pague por concepto de la Cláusula penal hasta la definitiva entrega del local; así como los intereses, y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

Alegatos de la Parte Demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, indicó:

• Que la relación arrendaticia, existente entre las partes, tal y como lo indicaba la parte actora, inició el día 01 de marzo del año 2.009, y que era cierto que el canon de arrendamiento que la sociedad mercantil “TELECARIBE PLC S.A.” convino en pagar era de la suma de ONCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.000,00), por los primeros (6) meses del contrato, y se acordó que esa suma se ajustaría según el porcentaje de variación inflacionaria representado por el incremento sufrido según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) ocurrido en los primeros 6 meses de vigencia del contrato; indicando que la vigencia del contrato se pactó desde el día 01 de marzo de 2009, hasta por término de un año fijo, es decir, hasta el día 28 de febrero de 2010.

• Que era contradictorio solicitar la RESOLUCIÓN o RESCISIÓN del contrato de arrendamiento, por cuanto de haber finalizado el mismo, mal podría solicitar dicha acción, y en todo caso lo que procedería es una acción de cumplimiento de contrato en cuanto a la entrega del inmueble; indicando que el contrato finalizó en fecha 28 de febrero de 2.010, y así expresamente conviene en dicho alegato.

• Que se solicitó la RESCISIÓN DEL CONTRATO, cuando de lo expuesto por la actora, pareciera que lo que se estaba pretendiendo era la RESOLUCIÓN del mismo, que no obstante a ello, la pretensión de RESCISIÓN tampoco encontraría fundamento alguno, pues la rescisión – a su decir- es un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales conmutativos, que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes, en perjuicio de una de ellas; y que visto que el presente juicio fue admitido por RESCISIÓN, no era procedente en el presente caso, pues la rescisión tiene carácter subsidiario.

• Que por tanto se solicita se declare improcedente la presente demanda, pues a todas luces la acción de resolución y la rescisión buscan disolver la convención basadas en circunstancias anómalas, que son diferentes y que ocurren en momentos diferentes de la relación obligacional.

• Que en el supuesto negado de proceder la acción, pues debía intentarse era la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, los intereses demandados contrarían las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico; y que el cobro de intereses por encima de la ley, son de estricto orden público. Indicando además que la cláusula penal prevista es sólo para el caso que el LOCAL no sea entregado en las debidas condiciones para la fecha de terminación, siendo que –a su decir- el actor confundió su pretensión de daños y perjuicios.

Lapso Probatorio:
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y este Juzgador pasa a enunciar y valorar en los términos siguientes:

De las Pruebas aportadas por la Parte Actora:
1. Documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el día 09 de julio de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, consistente en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Este contrato no fue desconocido o impugnado en modo alguno, razón por la cual este Juzgador, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio en cuanto a las condiciones que regían a las partes, en particular del mismo se evidencia el monto del canon pactado por las partes, así como la fecha de terminación del mismo, esto es el día 28 de febrero de 2.010. Así se Establece.

2. Carta de fecha 10 de mayo de 2.010, anexa al libelo de la demanda, recibida por la parte demandada, en la cual se requiere el pago de los cánones de arrendamiento, de los intereses, de la cláusula penal, así como la entrega del inmueble; la cual fue recibida en fecha 12 de mayo de 2.010.

Sobre dicha documental, quien suscribe le otorga valor probatorio en el sentido que evidencia la solicitud de pago y de entrega del inmueble realizada por la parte actora. Así se Establece.

De las Pruebas aportadas por la Parte Demandada:
1. Promovió la exhibición del original de los pagos realizados en fechas 22 de mayo de 2.009 y 15 de diciembre de 2.009, prueba que fue admitida en su oportunidad por este tribunal.

Sin embargo, de autos no consta la intimación de la parte actora a los fines de la exhibición de los documentos en cuestión; no obstante, la propia parte actora en diligencia de fecha 25 de julio de 2.011, indicó que los supuestos depósitos no estaban en su poder, pues los tenía la parte accionada por haber ésta realizado los depósitos. Por lo cual de la referida prueba no se desprende ningún hecho relevante para la presente controversia. Así se Establece.

2. Originales de depósitos bancarios signados con los Nros. 722861 y 19435, de donde se evidencia que la parte actora pagó la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 63.540,00) a la empresa ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento.

Sobre dichos depósitos, quien suscribe por no tener certeza de los meses o conceptos que comprende dicho pago, las cantidades en ellos reflejadas serán deducidas de una eventual acreencia o deuda que detente la parte actora en contra de accionada, y así se establece.

3. Promovió y evacuó prueba de informes dirigida a CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, a objeto de esta institución financiera indicara si el número de cuenta allí señalado pertenecía a la empresa accionante y si en dicha cuenta se habían efectuado depósitos por parte de la accionada.

Al respecto, se evidencia que la cuenta indicada por la demandada efectivamente pertenecía a la empresa ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A.; sin embargo, no aparecen realizadas transferencias de pago.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Al respecto, considera este Juzgador oportuno dirimir en primer lugar lo alegado por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A. con respecto de la confesión ficta que, a su decir, se configuró en la presente causa.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, teniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días sila sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de este Tribunal)


Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 184 de fecha 05 de febrero de 2000, señaló lo siguiente:

“El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.” (Resaltado de este Tribunal)

Puntualizando lo anterior, para que en el proceso se configure la confesión ficta tienen que concurrir dos elementos necesariamente, a saber; I) que el demandado no dé contestación a la demanda, y; II) que no probare nada que le favorezca, esto en el entendido de que no promueva y evacue pruebas que vayan dirigidas a enervar la pretensión del actor.

Siendo ello asi, consta en autos que en fecha 23 de septiembre de 2010, compareció el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, quien mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao, acreditó la representación judicial de la sociedad mercantil TELECARIBE PLC, C.A.; igualmente consta que en fecha 27 de septiembre de 2010, dio contestación a la demanda al segundo día de haberse dado por citado en nombre de su representada, esto es cumpliendo con lo previsto en los artículos 883 y 885 del Código de Procedimiento Civil; y consta el precitado apoderado judicial, promovió pruebas, las cuales fueron promovidas en forma tempestiva; con lo cual, mal podría aplicarse en el presente caso los efectos derivados de la figura de la confesión ficta, en el sentido que lo propone la parte actora, por cuanto no se cumple ninguno de los dos extremos estatuidos por la legislación y la jurisprudencia, razón por la cual se desestima dicho alegato, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la pretensión de la parte actora, este Juzgador observa que la resolución del contrato se encuentra fundamentada en lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, el cual se considera fundamental traer a colación. Dicho artículo dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado de este Tribunal)

Con relación al artículo in comento, este Juzgador considera aplicable la opinión del autor Eloy Maduro Luyando, quien en su obra “Curso de Obligaciones” al respecto de la acción de resolución de contrato, ha establecido lo siguiente:

“La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.” (Resaltado de este Tribunal)

De esta forma, tanto el Legislador como la doctrina patria son contestes en afirmar que en contratos de naturaleza bilateral, en los cuales ambas partes son acreedoras y deudoras de una prestación, si una de las partes no ejecuta la prestación a la cual se obligó en virtud del contrato, puede la otra a su elección exigir ante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de la misma, o en su lugar interponer la resolución de contrato; y en consecuencia, declarar la terminación del acuerdo de voluntades y retrotraer los efectos al estado que tenían las partes antes de contratar entre ellas.

Estando asi las cosas, este Juzgador tras un minucioso examen de las actas que conforman el presente proceso, llama la atención a lo establecido por la representación judicial de la parte actora ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A., quien en el libelo de la demanda, señaló lo siguiente:

“La vigencia del contrato se pactó desde el día 01 de marzo de 2009, hasta por un año fijo, es decir, hasta el 28 de febrero de 2010 y ambas partes acordaron someter cualquier diferencia, disputa, mal entendido o problema que surgiese entre ellos a consecuencia de este negocio jurídico a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de Caracas (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señaló lo siguiente:

“Asimismo ambas partes establecieron que la vigencia del contrato se pactó desde el día 01 de marzo de 2009, hasta por termino de un año fijo, es decir, el 28 de febrero de 2010” (Resaltado de este Tribunal)


Por lo cual, vistas las declaraciones hechas por ambas partes en sus escritos de demanda y de contestación; considera quien aquí suscribe, que tanto la fecha de inicio de la relación contractual – 01 de marzo de 2009 – como la fecha de terminación de la relación contractual – 28 de febrero de 2010 – no resultan un hecho controvertido en la presente litis, toda vez que ambas partes en repetidas ocasiones reconocieron en forma clara e inequívoca las fechas en las cuales inició y finalizó el contrato de arrendamiento que vinculó a ambas sociedades mercantiles.

Por lo que este Juzgador considera que nos encontramos ante la presencia de un contrato que tuvo inicio en fecha 01 de marzo de 2009 y finalizó en fecha 28 de febrero de 2010, por lo cual la acción de resolución de contrato interpuesta por la parte actora carece de fundamento jurídico, toda vez que dicha controversia carece de uno de los presupuestos esenciales de dicha acción de resolución, como lo es la existencia valida de un contrato, sobre el cual recaerá dicha acción, y así se decide.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarse y ajustarse a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento. En el presente caso es claro que la pretensión de la empresa ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A., es que la parte demandada proceda a cumplir con la entrega del local arrendado, así como el pago de lo previsto contractualmente, lo cual se traduce en que la acción que ha debido intentarse es una acción por cumplimiento de contrato, y no la resolución del mismo. En razón de las consideraciones hechas previamente, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda.

- IV –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de resolución de contrato intentara la sociedad mercantil ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A., en contra de la sociedad mercantil TELECARIBE PLC, C.A, decide así:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la confesión ficta alegada por la ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el día 09 de julio de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, interpuesta por la sociedad mercantil ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A., en contra de la sociedad mercantil TELECARIBE PLC, C.A.

TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil ARQUITECTURA CONSTRUCCION VENEZOLANA, C.A. por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Febrero de 2014. 203º y 155º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Adolfo Lizarraga

En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,


Abg. Gustavo Adolfo Lizarraga

Asunto: AP11-V-2010-000630
CAM/GAL/cam.