REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2011-000121
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de enero de 2014, por el abogada ALEJANDRA CECILIA MOLERO MONTIEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Tachante – DAYCO HOLDING CORP -, en el que además de promover pruebas manifiesta, que las notificaciones de la presente tacha fueron practicadas, la de las partes involucradas en fecha 18 y 19 de diciembre de 2013, en el juicio principal y la del representante del Ministerio Público, consta en el presente cuaderno, la cual se realizó en fecha 21 de enero de 2013.
Vistas Igualmente las diligencias presentadas en fecha 3 y 6 de febrero de 2014, por el abogado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DYCO DE CONSTRUCCIONES y del ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, parte demandada en el presente juicio de Tacha, mediante las cuales manifiesta que pudo constatar a través de información suministrada por la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), que el día 30 de enero del año en curso, la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia, que las mismas no se encontraban agregadas en autos, lo cual verificó el 31 de enero de 2014, fecha en la cual no pudo tener acceso al expediente, a todo evento se opuso a la admisión de cualquier medio probatorio diferente a cualquier medio documental de prueba en virtud de la imposibilidad material de realizar cualquier inspección o experticia en el breve lapso, también desconoció e impugnó cualquier instrumento privado que haya sido consignado en original o en copia simple, por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa:
En primer lugar, debe esta Sentenciadora emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la abogada ALEJANDRA CECILIA MOLERO MONTIEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Tachante – DAYCO HOLDING CORP -, referente a que los demandados en la presente incidencia de Tacha, sociedad mercantil C.A. DYCO DE CONSTRUCCIONES y del ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, actuaron en el juicio principal y que se les debe tener como citados en la presente incidencia.
Al respecto se Observa:
Del argumento antes aludido, se circunscribe a establecer la presunta citación, originada por las actuaciones que los demandados realizaron en la pieza principal. La Tacha incidental, son absolutamente autónomas e independientes de aquél en el cual se demanda por vía principal, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, se trata pues de un verdadero juicio autónomo que cuenta con su respectiva acción distinta, por cierto, del juicio principal.
En virtud de la autonomía e independencia de la cual gozan estos juicios sólo podrá declararse la citación presunta, cuando la parte ha realizado alguna actuación en el propio procedimiento incidental.
En el caso concreto, siendo la Tacha Incidental autónoma e independiente del juicio principal que cursa ante este Juzgado, no puede esta Juzgadora, en atención a los parámetros procedimentales para este tipo de incidencia, que se ha producido la citación presunta, por actuaciones que los demandados realizaron en la pieza principal y no en esta, en la cual se tramita la SIMULACIÓN, en virtud de lo cual se declara improcedente lo planteado por la abogada ALEJANDRA CECILIA MOLERO MONTIEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Tachante – DAYCO HOLDING CORP -. Así se establece.
En Segundo lugar, en lo atinente al alegato de la parte demandada sociedad mercantil C.A. DYCO DE CONSTRUCCIONES y del ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, que no pudo tener acceso al expediente, cabe indicar lo siguiente: De acuerdo a Resolución Nº 176 de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.139 en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), se creó este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra integrado por distintas Unidades de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, dentro del que se encuentra el denominado Archivo Sede, presidido por un Coordinador y quien se encarga de administrar física y de manera automatizada los asuntos, en forma segura y ordenada, permitiendo su rápida ubicación, llevando el control de las ubicaciones dentro del sistema y dentro de la sede, tal y como lo dispone el artículo 20 de la citada Resolución. En este sentido, se le informa al diligenciante que en caso que suscite cualquier novedad con respecto al acceso a las actas que conforman el presente expediente debe dirigirse a la Coordinación del Archivo Sede. Así se establece.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el lapso de promoción de pruebas, el cual trascurrió de la siguiente manera:
La presente Tacha de Falsedad por vía incidental, fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2013, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciere para la promoción y evacuación de pruebas.
En ese sentido, la parte actora Tachante, compareció en fecha 10 de enero de 2014, consignando las copias respectivas para la notificación del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2014, el Alguacil José Centeno, dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público.
Por su parte, la parte demandada compareció en fecha 03 de febrero de 2014.
Dicho lo anterior, el lapso de los ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, fijado en el auto de admisión, comenzó a transcurrir a partir del 03 de febrero de 2014 (exclusive), de la siguiente manera:
04, 05, 06, 07 y 10 de febrero de 2014, en virtud de ello, han transcurrido por ante este Tribunal Cinco (5) días de despacho. Así se establece.
Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a emitir opinión sobre la oposición que hiciera la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. DYCO DE CONSTRUCCIONES y del ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO a la admisión de cualquier medio probatorio de la parte Tachante, diferente a cualquier medio documental de prueba en virtud de la imposibilidad material de realizar cualquier inspección o experticia en el breve lapso, también desconoció e impugnó cualquier instrumento privado que haya sido consignado en original o en copia simple, por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, revisado como fue el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora –Tachante-, cursante a los folios 41 al 43 del presente Cuaderno de Tacha, se pudo constatar que la misma no promovió ningún medio documental nuevo a la Tacha. Así se deja sentado.
Y en cuanto a la imposibilidad material alegada, de realizar cualquier inspección o experticia en el breve lapso de la presente incidencia, quiere significar esta Sentenciadora, que no corresponde a las partes indicar si el Tribunal puede o no realizar alguna actuación fuera del Juzgado, aunado al hecho que los Tribunales de la República deben respetar los lapsos procesales, y en el caso que nos ocupa el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no ha concluido, en virtud de ello se declara sin lugar la oposición planteada por la parte demandada. Así se declara.
Ahora bien, con ocasión al anterior cómputo las pruebas promovidas por la abogada ALEJANDRA CECILIA MOLERO MONTIEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Tachante – DAYCO HOLDING CORP -, fueron consignadas dentro del lapso de Ley por anticipadas, tal cual lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en reiteradas Jurisprudencia.
Dicho todo lo anterior, pasa esta Sentenciadora a admitir las pruebas de la parte tachante en los siguientes términos:
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 30 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte actora, abogado ALEJANDRA MOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.286, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En lo referente a la Inspección Judicial del inmueble solicitada en el capítulo I, el Tribunal la acuerda por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia conforme lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar la Inspección Judicial solicitada, tal cual lo dispone el artículo 442, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, debiendo trasladarse y constituirse el Tribunal en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el Segundo (2do) DÍA DE DESPACHO siguientes al de hoy, a las 8:30 a.m; a fin de dejar constancia de lo siguiente:
1. Si en el expediente Nº 44850 (nomenclatura del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital) correspondiente a la empresa C.A Dayco de Construcciones reposa el Acta objeto de Tacha, y si está inscrita en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Número 29, Tomo 366-A-Sdo.-
2. En caso de estar debidamente registrada, se deje constancia de su contenido.-
3. Si existen o no en dicho expediente, los duplicados (o constancia alguna del pago) de las planillas RM Nº 22100140727 y de la planilla de depósito Nº 2322002699 que se indica que fueron pagadas en la nota de registro de la copia certificada del acta tachada; y si en efecto existen, se deje constancia de su contenido y de la utilidad que se les dio a cada planilla.-

DE LOS TESTIGOS
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida en el capítulo II, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos YONMAR YOHANNY MONTOYA, venezolano, mayor de edad, sin identificar, se ordena notificar mediante Boleta a objeto que esté presente en la sede del Registro Mercantil Segundo el día de la inspección, la cual fue fijada para el Segundo (2do) DÍA DE DESPACHO siguientes al de hoy, a las 8:30 a.m.

DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada en el capitulo III del referido escrito, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines de que informe sobre los particulares ampliamente descritos en los numerales 1,2,3,4, para lo cual se acuerda anexar al presente Oficio copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, así como del presente auto la cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA


JENNY LABORA ZAMBRANO
Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la certificación del escrito de pruebas y proceder a librar los oficios respectivos.

LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO Se insta