REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000516
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO y RICHARD LEIVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.621.194 y V-15.089.739, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 143.769 y 174.014, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 88-A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29637535-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIO ROSETE MÉNDEZ y JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.975.513 y V-9.967.360, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 42.731 y 54.056, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIETO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de octubre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación y apertura del cuaderno separado de medidas, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 21 de noviembre de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, este Juzgado ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, el alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, fecha a partir de la cual se suspendió la causa por 90 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, en fecha 28 de junio de 2012, se agregó al expediente oficio Nº 0428, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2012, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 47).
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con las formalidades de Ley, tal y como consta de la declaración de la Secretaria de este despacho inserta al folio 80 del presente asunto, en fecha 9 de abril de 2013.
Así las cosas, en fecha 13 de mayo de 2013, compareció el abogado CECILIO ROSETE MÉNDEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., se dio por citado en juicio en nombre de su representada.
En esa misma fecha, las partes del presente proceso acuerdan suspender el curso de la causa por 30 días hábiles.
Mediante auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal acordó la suspensión de la causa convenida por las partes.
Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2013, compareció el abogado JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNÁNDEZ, quien en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de cuestiones previas, promoviendo las contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2013, este Juzgado declaró Sin Lugar la cuestión previa referente a la incompetencia por la materia promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Finalmente, en fecha 9 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial promovida por la demandada.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 7 de agosto de 2013, este Juzgado declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de cinco (5) días de Despacho para ejercer el recurso de Regulación de Competencia, lo cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 8, 9, 12, 13 y 14 de agosto de 2013, sin que la parte demandada haya ejercido recurso alguno, en consecuencia, dicha sentencia quedó firme.
Por consiguiente, es menester destacar que el lapso de pruebas y término de decisión a que hace mención el artículo 352 del Código de procedimiento Civil para las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, sólo se activa si en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, se produce contradicción a las mismas, siendo el caso que la representación judicial de la parte actora realizó oposición a la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial el 9 de agosto de 2013, por lo que se evidencia que la misma fue presentada de forma extemporánea por tardía, en consecuencia, no se aperturan los mencionados lapsos.
En este mismo orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 0526 de fecha 1 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, caso Eduardo Enrique Brito contra Banco de Desarrollo Agropecuario, estableció lo siguiente:
“…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancia que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 352 in comento, indica la oportunidad en que inicia el lapso de pruebas y término de decisión de las cuestiones previas pendientes por decidir, una vez es confirmada la Jurisdicción o la Competencia, dependiendo del caso, por el Juez Superior.
Se observa igualmente que, la norma sólo prevé el supuesto de que habiéndose ejercido el recurso de Regulación de Jurisdicción, éste haya sido decidido de forma afirmativa, sin prever la posibilidad del caso contrario, es decir, que no se haya ejercido recurso alguno, como en efecto sucedió en el caso objeto de estudio, en consecuencia, el punto de partida para realizar el cómputo de los tres (3) días para el inicio de la articulación probatoria es cuando el Tribunal de la causa tiene certeza de su jurisdicción o competencia para seguir conociendo del juicio.
En el presente caso, éste Juzgado tiene certeza de su competencia para conocer y decidir la causa, luego de transcurrido el lapso que tiene la parte demandada para impugnar la referida sentencia interlocutoria mediante el recurso de Regulación de Competencia y ésta queda firme, en virtud de ello, debe tenerse entonces el día 24 de septiembre de 2013, fecha en que queda firme la sentencia antes señalada, como el punto que marca el inicio del cómputo de los tres (3) días a que se refiere el primer aparte del artículo 352 para el reinicio de la causa, lo cual conforme a libro diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminado de la siguiente manera: 24, 25 y 26 de septiembre de 2013.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y en tal sentido señaló:
“…de conformidad con el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, paso a promover la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil cuando se refiere la norma a: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto;”
Con fundamento de la autorizada opinión del autor José Melich Orsini, según el cual la máxima de que “lo criminal detiene lo civil” no se aplica mientras no se haya intentado real y efectivamente la acción penal y en este sentido se aprecia que el citado autor afirma que tal máxima ha sido “…consagrada expresamente por nuestro legislador, cuyo fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal.
La expresada regla está indisolublemente vinculada al sistema de la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador, (…)
Se aprecia que el caso de especie encaja perfectamente en la segunda de las hipótesis analizadas por el profesor Melich Orsini, reflejada en el ultimo de los párrafos de su obra trascrita.
Aparece evidente que los hechos así descritos dan lugar a la interpretación de que se está en presencia de los supuestos que pueden configurar un tipo delictivo, perseguible de oficio, como lo son la apropiación y distracción de recursos administrados por el banco en grado de continuidad y asociación para delinquir, delitos previstos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Código Penal y la Ley Contra la Delincuencia organizada, cuyo enjuiciamiento penal puede llevarse a cabo aun por notitia criminis y cuya acción es eminentemente pública, por lo que su ejercicio o instancia correspondiente no queda al arbitrio de la victima. (…)
Esta representación, comulga con el criterio doctrinal ya indicado en el sentido de que puede el juez civil ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un hecho ilícito penal, cuyo enjuiciamiento puede iniciarse oficiosamente y, por lo tanto, así debe ser declarado por el sentenciador.
Efectivamente, si los hechos de los cuales la parte actora hace depender el ejercicio de la acción civil guardan relación con la comisión de un delito, la sola circunstancia de que el demandante haya optado por la interposición de la demanda civil no excluye la acción penal, toda vez que no se puede dejar en manos de los particulares, ni se puede hacer depender del criterio de éstos, la satisfacción del interés colectivo a que apunta la sanción de un hecho punible.
Según el criterio de la demandada, bastaría que el demandante haga uso de la acción civil para que un hecho que reviste características de delito y que motivó el ejercicio de la acción civil, quede excluido del ordenamiento jurídico penal cuya aplicación reclama el orden público y tiende a la satisfacción de ese interés colectivo. (…)…”.
Al respecto, el Tribunal observa:
Señala el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de la prejudicialidad se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.
Asimismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel.
Así las cosas, se observa que la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que existe una investigación Fiscal Nº F50-NN-004109, a su decir, como víctima, por ante la Fiscalía Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público, en el expediente 11-C-13291-09, a cargo del Fiscal JOSÉ RIVERO, por la presunta utilización de unas empresas para desviar recursos de una institución bancaria, de lo cual concluye quien juzga, y tal y como fue referido por la promovente de dicha cuestión previa, dicha instancia se encuentra en una etapa de investigación, es decir, no existe un proceso en vía judicial que pueda influir en el presente juicio, en virtud de lo cual, no se configura lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en esta incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2011-000516.
INTERLOCUTORIA.
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