REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000013
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002950-4, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, tomo 240-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, FELIX FERRER SALAS y BETTY PEREZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.789.121, V-6.507.218, V-4.118.860 y V-3.950.298, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 37.993, 45.021, 25.032 y 19.980, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1990, bajo el Nº 51, tomo 31A PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-003267333, en su carácter de deudora y al ciudadano WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.868.975, en su carácter de avalista.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 03 de febrero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria) incoara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., ordenándose la citación de ésta, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa.-
Consta al folio treinta (30) de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2014-000054, que en fecha 10 de febrero del año en curso, la representación actora ratificó su solicitud de decreto de medidas, consignando al efecto las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 12 de febrero del año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., en fecha 29 de junio de 2011, declaró que debe y pagaría, pagaré Nº 11040027928, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00 Bs.) a su representada, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sin aviso y sin protesto en fecha 29 de julio de 2011, pagaré que devengaría hasta su pago definitivo, intereses compensatorios, variables y ajustables, pagaderos mensualmente; y que su mandante, quedó expresamente autorizado para cobrarse con cargo a cualesquiera cuentas de depósitos o de inversión que mantuvieren en el mismo los co-demandados; constituyéndose en avalista de todas y cada una de las obligaciones derivadas del referido pagaré el ciudadano WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE.
Que la deudora pagó los intereses del referido pagaré hasta la fecha 27 de septiembre de 2012, quedando reducido el capital adeudado a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166.666, 76); adeudando los co-demandados al día 27 de enero de 2012 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (257.962, 03 Bs.), por concepto de saldo capital del pagaré, intereses vencidos calculados a la tasa del 24 % anual e intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual.-
Igualmente, que la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., en fecha 10 de febrero de 2012, declaró que debe y pagaría, pagaré Nº 11040032941, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) a su representada, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sin aviso y sin protesto en fecha 12 de marzo de 2012, pagaré que devengaría hasta su pago definitivo, intereses compensatorios, variables y ajustables, pagaderos mensualmente; y que su mandante, quedó expresamente autorizado para cobrarse con cargo a cualesquiera cuentas de depósitos o de inversión que mantuvieren en el mismo los co-demandados; constituyéndose en avalista de todas y cada una de las obligaciones derivadas del referido pagaré el ciudadano WUALDINT PEREZ CONTRAMAESTRE.
Que la deudora pagó los intereses del referido pagaré hasta la fecha 18 de junio de 2013, quedando reducido el capital adeudado a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 367.973,75); adeudando los co-demandados al día 29 de octubre de 2013 la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (404.403,15 Bs.), por concepto de saldo capital del pagaré, intereses vencidos calculados a la tasa del 24 % anual e intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual.
Finalmente en el CAPITULO V denominado SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la representación actora solicitó lo siguiente: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cubiertos como han sido los extremos exigidos en tal dispositivo legal, a saber, el fomus boni iuris y el periculum in mora y a favor de que la justicia no quede ineficaz en el curso del proceso, como elemento esencial de la Tutela Judicial Efectiva, solicito de este Tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar…”
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo exámen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-M-2014-000054, entre otros, los siguientes recaudos: e instrumentos pagaré y documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 20, Tomo 18, Protocolo Primero, insertos del folio 13 al 21.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“una (01) oficina distinguida con el número dos y la letra “C” (2-C), que forma parte del edificio denominado “TORRE DOMUS” situado en el ángulo Sureste de la Intersección de la Avenida Abraham Lilcoln con la Calle Olimpo, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicha oficina se encuentra en ubicada en la planta número dos (2) y está distinguida con el número dos (2) y la letra “C” (2-C). Tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (147,07M2) además le corresponde el uso exclusivo de SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (6,08 M2) del área común de la planta dos (2), a la cual solo se puede acceder a través de la oficina 2-C. Consta: de la oficina propiamente dicha y dos (2) baños. La referida oficina está dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con los ductos de inyección de aire fresco y presurización de las escaleras, en parte con el pasillo de circulación y en parte con la oficina 2-A; SUR: fachada sur; ESTE: con la oficina 2-B; y OESTE: Fachada oeste . dicho inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento de Condominio del referido Edificio. A dicha oficina le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS NUEVE MILLONESMAS POR CIENTO (1,367309%) en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del referido edificio, de acuerdo al documento de condominio señalado.” Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002950-4, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, tomo 240-A, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 20, Tomo 18, Protocolo Primero.”

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.-
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria) incoara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., ampliamente identificado al inicio, DECLARA: se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“una (01) oficina distinguida con el número dos y la letra “C” (2-C), que forma parte del edificio denominado “TORRE DOMUS” situado en el ángulo Sureste de la Intersección de la Avenida Abraham Lilcoln con la Calle Olimpo, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicha oficina se encuentra en ubicada en la planta número dos (2) y está distinguida con el número dos (2) y la letra “C” (2-C). Tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (147,07M2) además le corresponde el uso exclusivo de SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (6,08 M2) del área común de la planta dos (2), a la cual solo se puede acceder a través de la oficina 2-C. Consta: de la oficina propiamente dicha y dos (2) baños. La referida oficina está dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con los ductos de inyección de aire fresco y presurización de las escaleras, en parte con el pasillo de circulación y en parte con la oficina 2-A; SUR: fachada sur; ESTE: con la oficina 2-B; y OESTE: Fachada oeste . dicho inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento de Condominio del referido Edificio. A dicha oficina le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS NUEVE MILLONESMAS POR CIENTO (1,367309%) en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del referido edificio, de acuerdo al documento de condominio señalado.” Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002950-4, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, tomo 240-A, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 20, Tomo 18, Protocolo Primero.”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 144/2014. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2014-000013
INTERLOCUTORIA