REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000085
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000605
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificados, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador de judicial de INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. anteriormente denominado (EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.) en liquidación, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1997, registrada bajo el N° 21, Tomo 62-ASgdo., cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, inscrita en el mismo Registro Mercantil el 02 de diciembre de 2003, bajo el Nro 35, tomo 174-A-Sgdo, e inscrito en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-30414541-1.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS y ANGEL OVIDIO SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.212.247 y V-15.326.993, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.254 y 116.830, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PAVIMENTOS TACHIRA C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 1969, bajo el Nº 44, refundido sus Estatutos Sociales según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 1998, bajo el N 13, Tomo 12-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales según se evidencia de acta inscrita ante el citado Registro mercantil, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el Nº 80, 3-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-07006804-3; de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESFEGA, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en Avenida Guayana, Centro Comercial Paseo La Villa, Local A315, piso 02, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 1951, bajo el Nº 15-56, modificados sus estatutos según consta de Asamblea de Accionistas de la empresa, celebrada en fecha 22 de agosto de 2005 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 9-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-07000478-9; y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO y FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.653.187 y V-5.029.442, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 24 de septiembre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) liquidador judicial de INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. contra las sociedades mercantiles PAVIMENTOS TACHIRA C.An. y CONSTRUCTORA ESFEGA, ambas en la persona de GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO, en su condición de Presidente de la primera sociedad mercantil identificada y en su condición de Director de la segunda, a este en su propio nombre y al ciudadano FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 32 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2013-000605, que en fecha 8 de octubre de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 11 de octubre de 2013, y reanudada la causa la cual se encontraba suspendida por efecto de la notificación a la Procuraduría General de la República, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora que en fecha 30 de septiembre de 2008, su representada concedió un préstamo a PAVIMENTOS TACHIRA C.A., por TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00), un contrato de préstamo a interés por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), el cual fue suscrito por su Presidente ciudadano y que debía ser cancelado en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, pactándose intereses convencionales y de mora, de las cuales la demandada canceló hasta la fecha 30 de marzo de 2009, incumpliendo así sus obligaciones contractuales, por lo que resulta aplicable la cláusula tercera del contrato de préstamo.
Que para garantizar las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO y FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO.
Que según documento autenticado el 13 de febrero de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 60; Tomo 8 de los Libros respectivos, Igualmente, que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PIÑANGO, quien actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PAVIMENTOS TACHIRA, C.A., se obligó a constituir hipoteca convencional de primer grado sobre un terreno ubicado en Vega de Aza, cerca al Fuerte Murachí del Estado Táchira, Asimismo, el supra mencionado ciudadano, actuando en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESFEGA, se obligó a constituir hipoteca convencional de primer grado sobre bien inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 38, la cual forma parte del parcelamiento denominado “Urbanización Táchira Country Club”, ubicado en el sector de Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual no fue protocolizada.
Refiere asimismo dicha representación que la deudora ha incumplido con el pago de la obligación en los términos expuestos en el documento de préstamo, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra las sociedades mercantiles PAVIMENTOS TACHIRA C.A. y C.A., CONSTRUCTORA ESFEGA, y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO y FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, a fin que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en pagar la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.028.455,70), que comprende saldo por capital e intereses convencionales y moratorios.-
En relación a la medida indicó el apoderado actor en su libelo lo siguiente: “… Pido que, de conformidad con artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde inmediatamente el embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas…”.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito instrumento autenticado en fechas 29 y 30 de septiembre de 2008, por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal y Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nos 26 y 19, Tomos 183 y 76 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dichas Notarías en el orden enunciado, anexo marcado con la letra “A” e inserto del folio 13 al 16; e instrumento autenticado en fecha 13 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 60, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, anexo marcado con la letra “B” e inserto del folio 17 al 20, ambos en el asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2013-000605.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.308.334,18), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 251.422,78), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.279.878,48), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del representante de las sociedades mercantiles demandadas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra las sociedades mercantiles PAVIMENTOS TACHIRA C.A.,; C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO y FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.308.334,18), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.028.455,70), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.279.878,48), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 102/2014.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2013-000085
INTERLOCUTORIA