REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000138.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, S.A. (antes UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 19 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A-Sgdo; modificada su denominación social mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 09 de julio de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 331-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR BENAIM AZAGURI, ALEJANDRA BAEZ ALLUP, MARIA LUISA PEREZ, MIRIAM LISETTE OLIVERO ROBLES y VERÓNICA VIÑAS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.979.317, V-15.178.033, V-12.879.543, V-11.057.641 y V-15.321.728, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.086, 123.251, 37.094, 57.407 y 117.049, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1985, bajo el Nº 66, Tomo 23-A-PRO; con una última modificación en su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 09 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 3, Tomo 81-A-Pro; y el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.141.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se designó defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.
MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIDAD.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2013, por los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, ALEJANDRA BAEZ ALLUP, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, S.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A y al ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, por ACCIÓN DE INDEMNIDAD.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de marzo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal a contestar la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y apertura del cuaderno de medidas, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 4 de abril de 2013.
Seguidamente, en fecha 4 de abril de 2013, dicha representación dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de abril de 2013, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en dicho artículo, según la declaración de la Secretaria de este despacho inserta al folio 189 de la pieza principal del presente asunto, en fecha 29 de julio de 2013.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora, le fue designado defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653, quien fue debidamente notificado del cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 8 de nombramiento de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación al defensor judicial, siendo librada en fecha 19 de noviembre de 2013.
Consta al folio 203 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 4 de diciembre de 2013, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2014, el defensor judicial designado a la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de agotar la citación por cartel del codemandado ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, por los argumentos expuestos en dicho escrito.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y con vista a la solicitud efectuada por el defensor judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó el defensor judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“…En el caso de especie, se observa que en el auto de admisión se ordenó la citación de la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A. y del ciudadano Aníbal Aponte, a quienes debió emplazarse para la contestación de la demandada.
En Nota de Secretaría de fecha 04/04/2013, se deja constancia de haber librado compulsa a la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A., en lo sucesivo Inarprocon, en la persona de Aníbal A. Pérez, presidente, fiador solidario y principal pagador.
En declaración del Alguacil, fechada 23/04/2013, se dejó constancia que el Alguacil se trasladó a citar a Inarprocon, en la persona de Aníbal Aponte P., pero nada se dijo de la citación personal de éste; no obstante, en la orden de emplazamiento si se le emplazaba en su nombre propio y como presidente de Inarprocon.
En efecto, en el cartel librado el 29/04/2013, se hace saber a la sociedad mercantil Inarprocon que es parte demandada en el juicio que por acción de Indemnidad le sigue Seguros Universitas, S.A. y que debe comparecer en el lapso de quince (15) días continuos a darse por citado.
Pero es el caso, que al ciudadano Aníbal Aponte, no se le emplazó Cartelariamente, en su propio nombre y como demandado para que compareciera a darse por citado.
De ello se sigue indudablemente que la citación cartelaría agotó el trámite de citación de Inarprocon, pero en modo alguno, la citación de Aníbal Aponte, quien, insisto, es demandado en nombre propio, y, por tanto, ello amerita que se agote su citación personal para que se abra la fase de contestación de la demanda.
En conclusión, visto que el ciudadano Aníbal Aponte, No ha sido citado en su propio nombre, a través de carteles,- pues solo se hizo tal citación a Inarprocon-, solicito – muy respetuosamente se reponga la causa al estado de Agotar la citación por carteles del nombrado Ciudadano, garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa…”.

Así las cosas, es imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”.

Destaca quien aquí sentencia que, la citación es una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, pues, dicho acto comunicacional dirigido al demandado materializa la garantía constitucional de la defensa, en ausencia de ella, el procedimiento es absolutamente nulo.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2006, Exp. 05-684, estableció que:
“…Por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de una revisión a las actas del expediente se evidencia que, en fecha 29 de abril de 2013 (folio 178 pieza II), se libró cartel de citación a la parte demandada en los siguientes términos: “…A la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 30 de de julio de 1985, bajo el Nº 66, Tomo 23-A-PRO; con una ultima modificación en su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el mismo Registro Mercantiles fecha 9 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 3, Tomo 81-A-PRO., en la persona de su Presidente ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.141.025, parte demandada en el presente juicio (…)…”, es decir, en dicho cartel se omitió al codemandado ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, evidenciando de manera irrefutable un vicio en la citación de dicho codemandado, toda vez que no se produjo la citación por cartel, y al no haberse agotado la citación personal, mal pudo este Juzgado designarle defensor Judicial, en consecuencia, tal irregularidad en la citación puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

En fuerza de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto se repone la presente causa al estado de citar a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., y al ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, y como consecuencia de ello, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al 29 de abril de 2013, inclusive, oportunidad en la cual fue librado el cartel de citación sólo a nombre de la sociedad mercantil antes mencionada. ASÍ SE DECLARA.-


-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión de INDEMNIDAD incoara la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, S.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A y el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, ampliamente identificados el inicio de esta decisión, DECLARA: SE REPONE la causa al estado de citar a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., y al ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, y como consecuencia de ello, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones a partir del 29 de abril de 2013, inclusive.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY LABORA
Asunto: AP11-M-2013-000138
INTERLOCUTORIA