REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2009-000077
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
WILLIAMS ARMANDO MANZO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.363.678.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de julio de 1.980, bajo el N° 9, tomo 163-A-Sgdo.

-II-
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda por auto de fecha 23 de abril de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada. (f.77).
Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libró boleta de intimación, en fecha 5 de mayo de 2009. (f.84).
En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial deja constancia de haberse trasladado a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada, manifestando un resultado negativo del mismo. (f.91).
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, se acordó librar cartel de intimación. (f.118, 119).
En fecha 13 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora consigna documento de transacción. (f.122).
Finalmente, en fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar instrumento poder otorgado al abogado Eduardo Contasti Luciani, quien suscribe transacción a nombre de la parte demandada, con el objeto de constatar las facultades conferidas, y verificar si estaba autorizado para realizar este tipo de actuaciones. (f.133).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, observándose que luego que en fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal instara a la parte interesada a consignar instrumento poder otorgado al abogado Eduardo Contasti Luciani, quien suscribe transacción a nombre de la parte demandada, con el objeto de constatar las facultades conferidas, y verificar si estaba autorizado para realizar este tipo de actuaciones, hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo requerido, ni se ha dado impulso al proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEG/SCO/Eymi