REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2001-000080
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR POZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.032.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, PEDRO DANIEL CÁRDENAS MEDINA y OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.531, 70.912 y 85.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MISTER BRILLOS 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 176-A Sgdo..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de septiembre de 2001, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano OSCAR POZADA contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MISTER BRILLOS 2000, C.A., identificados en el encabezado del presente fallo.
Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 03 de octubre de 2001, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda ordenando la citación de la parte demandada e instando a la accionante a consignar los fotostatos respectivos.
Consignados los recaudos necesarios, éste Juzgado libró compulsa de citación en fecha 21 de noviembre de 2001.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2002, las partes consignaron escrito de convenimiento, el cual fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2002.
En fecha 03 de junio de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal la ejecución del convenimiento, en virtud del incumplimiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal concedió a la parte demandada cinco (05) días de despacho a fines de que diera cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado.
A petición de la parte actora y visto el incumplimiento de la parte demandada, este Tribunal dictó auto en fecha 16 de septiembre de 2002, mediante el cual decretó la ejecución forzosa y en consecuencia decretó medida de embargo ejecutivo, librando en fecha 29 de noviembre de 2002, el respectivo mandamiento de de ejecución.
En fecha 06 de enero de 2003, fue devuelta la comisión en virtud de que la parte actora no dio impulso a la misma.
Finalmente, en fecha 21 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó abocamiento, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el veintiuno (21) de febrero de 2003, fecha en que la Abogada Osanna Naffah solicitó abocamiento, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de diez (10) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano OSCAR POZADA contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MISTER BRILLOS 2000, C.A., en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 2:37 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp.: N° AH1A-V-2001-000080.-
LEGS/SCO/Grecia*.-