REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2002-000071
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SONIA TERÁN, VICENTE DELGADO, ROMINA HERNÁNDEZ, YULA RANGEL y NANCY GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.811, 48.528, 65.708, 64.474 y 31.468, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO PATIÑO RAMOS y GERMARIS DEL JESÚS COROMOTO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.443.880 y V-9.974.359.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


I
PUNTO PREVIO


Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2001, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PATIÑO RAMOS y GERMARIS DEL JESÚS COROMOTO JIMÉNEZ, identificadas en el encabezado del presente fallo.
Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 05 de noviembre de 2001, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda ordenando la citación de la parte demandada e instando a la accionante a consignar los fotostatos respectivos.
Una vez consignados los fotostatos solicitados, se libró compulsa de citación, despacho y oficio.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2002, el Abogado Luis Rodolfo Herrera González, Juez Segundo de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, en fecha 26 de julio de 2002, el mencionado Abogado Luis Rodolfo Herrera González, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
Luego de distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 14 de agosto de 2002, le dio entrada.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, éste Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fines de que sea informado sobre la comisión librada.
Finalmente, mediante auto de fecha 06 de julio de 2005, a petición de la parte actora, se libró nuevo oficio dirigido al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fines de que informen sobre la comisión librada por este Tribunal, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el seis (06) de julio de 2005, fecha en que se libró nuevo oficio dirigido al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fines de que informen sobre la comisión librada por este Tribunal, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de ocho (08) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PATIÑO RAMOS y GERMARIS DEL JESÚS COROMOTO JIMÉNEZ, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 2:04 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,











Exp.: Nº AH1A-V-2002-000071.-
LEGS/SCO/Grecia*.-