REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000291
Vistas estas actuaciones el Tribunal observa:
Consta en estas actas, que una vez agotados los tramites para lograr la citación personal de la parte demandada, INSTITUTO ESCUELA S.A., en la persona de su Presidente YOLANDA ANDREINA ALVARADO, a quien también se cita en propio nombre, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acordó practicar la misma mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 27 de noviembre de 2012.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación por carteles y transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia a darse por citado, sin que lo hiciere en forma alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, por auto de fecha 9 de abril de 2013, le designó DEFENSOR JUDICIAL a la parte demandada INSTITUTO ESCUELA S.A., y YOLANDA ANDREINA ALVARADO, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado Juan Carlos Delgado, quien oportunamente, aceptó el cargo, prestó juramento de ley y fue citado en nombre de sus defendidos para dar contestación a la demanda, conforme a declaración del alguacil José Reyes, en diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013.
En virtud de la citación de la parte demandada, practicada en la persona del abogado Juan Carlos Delgado, en fecha 7 de noviembre de 2013, el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, transcurrió los siguientes días de despacho: 8, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de noviembre de 2013; 2, 3, 4, 5, 6, 9 de diciembre de 2013.
En fecha 6 de diciembre de 2013, el abg. Juan Carlos Delgado, defensor judicial de la parte demandada INSTITUTO ESCUELA S.A., y YOLANDA ANDREINA ALVARADO, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado HEGEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, alegando ser apoderado judicial de la co-demandada Yolanda Andreina Alvarado, consignó escrito constante de doce (12) folios en el cual solicita el decreto de nulidades y reposición de la causa; de decreto de perención de la instancia; nulidad de la contestación de la demanda presentada por el defensor judicial; de la misma forma en ese mismo escrito rechaza la demanda.
Ahora bien, en el encabezamiento del escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el abogado HEGEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, se lee que acompaña instrumento poder; en el COMPROBANTE DE RECEPCION DE DOCUMENTO, expedido por la URDD, se indica que se acompaña el escrito constante de 12 folios y anexos de cuatro folios, lo que a su vez coincide con el sello de la URDD estampado al ruego del último folio del escrito, sin embargo el mencionado escrito se encuentra agregado a los autos sin anexo alguno, lo que implica, en principio, el extravió de ese recaudo que se presume es el mandato con que actúa el abogado Hernández Jiménez, razón por la cual este Tribunal da inicia a las averiguaciones pertinentes.
No obstante, a los fines de realizar el pronunciamiento sobre las peticiones del abogado HEGEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, expuesta en su escrito de fecha del escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal por auto dictado en fecha 29 de enero de 2014, instó al mencionado abogado a consignar el instrumento poder que lo acredita como apoderado de la co-demandada Yolanda Andreina Alvarado, lo que realizó por escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2014, en cuya virtud este Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado por el abogado HEGEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en el escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2013:
-I-
SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y REPOSICION DE LA CAUSA
Alega la representación de la la co-demandada Yolanda Andreina Alvarado:
• Que cumplidas las gestiones de la citación personal de las co-demandadas, sin resultado positivo, este Tribunal acordó practicar las mismas mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas las formalidades, sin que éstas comparecieran en forma alguna, este Tribunal le designó a ambos co-demandados UN SOLO DEFENSOR JUDICIAL, lo que constituye UN YERRO ADJETIVO, ya que siendo un littis consorcio pasivo eventualmente sus intereses pueden ser distintos.
• Que sustenta tal argumento en sentencia No. 144 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 12 de junio de 2001.
• Que tal situación es contraria al principio del Derecho de Defensa, establecido en la Carta Magna, en el artículo 49.1.
Este juzgador advierte que son ciertos los siguientes hechos:
• Que es cierto, bajo el criterio vigente establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 2010-221, que existe un litis consorcio pasivo facultativo, formado entre las co-demandadas INSTITUTO ESCUELA S.A. y la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO.
• Es cierto que agotadas las gestiones para lograr la citación personal, sin resultado positivo, este Tribunal a impulso de la parte actora, acordó tramitar la misma mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• Es cierto que una vez cumplidas las formalidades que impone la modalidad citatoria por carteles, este Juzgador, previa solicitud de la parte demandante, designó DEFENSOR JUDICIAL de ambas co-demandadas, al abogado JUAN CARLOS DELGADO.
Ahora bien, el argumento de que la designación de UN SOLO DEFENSOR JUDICIAL para las co-demandadas INSTITUTO ESCUELA S.A. y la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO, ocasionó la violación del derecho a la defensa de estas, ya que “eventualmente sus intereses pueden ser opuestos”, no es compartida por este juzgador, conforme se explica seguidamente:
El argumento bajo análisis, lo sostiene la representación de la co-demandada Yolanda Andreina Alvarado, con fundamento en sentencia No. 144 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 12 de junio de 2001, sin embargo dicha sentencia se produjo en un supuesto totalmente distinto al de autos, ya que el defensor judicial designado en aquel juicio era a su vez apoderado judicial de la otra co-demandada integrante el litis consorcio pasivo facultativo, de lo que pudiera deducirse su interés en sostener las razones de su poderdante en perjuicio de la co-demandada ausente, en caso de ser opuestos sus intereses. Ello se deduce de la siguiente cita del mencionado fallo No. 144:
“ … Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se observa que efectivamente el abogado … quien es representante judicial de la co-demandada C.H. fue designado por el Tribunal de la causa, defensor ad – litem de la co-demandada H.D. … por lo que en consecuencia, existe un quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que produjo una infracción del derecho de defensa de la empresa H.D. al habérsele designado como defensor ad – litem, al apoderado judicial de la otra co-demandada, no resguardándose en consecuencia el principio de igualdad entre las partes que debe regir en todo proceso, evidenciándose así la trasgresión de los artículos 11, 12, 15, 170, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en razón de que cómo lo indicó el mismo recurrente, tal defensor al ser apoderado judicial de la co-demandada C.H., representa intereses opuestos …”. (Subrayado de esta fallo).
En el caso de marras, el abogado Juan Carlos Delgado no es ni fue apoderado de ninguno de los co-demandados, ni antes ni luego de su intervención en el juicio, de modo que su designación como defensor de ambos, INSTITUTO ESCUELA S.A. y la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO, no supone violación al derecho a la defensa, ya que no puede presumirse bajo ningún antecedente, su inclinación en proteger los intereses de uno de ellos en perjuicios del otro.
Por el contrario el defensor judicial Juan Carlos Delgado, según consta en el escrito consignado por éste en fecha 6 de diciembre de 2013, que contiene la contestación al fondo de la demanda, en procura de localizar a sus defendidos envió en fecha 05 de diciembre de 2013, sendos telegramas, uno a cada uno de ellos, insertos a los folios 108 y 109 de esta segunda pieza y ninguna respuesta obtuvo, de modo que no recibió ningún tipo de instrucción, de la que pudiera presumirse algún interés en ejercer el derecho a la defensa de alguna de los co-demandados, en perjuicio del otro, encontrándose en la obligación de contestar la demanda en forma genérica en nombre de ambos demandados ausentes, impedido de ejercer cualquier defensa especifica ante la falta de instrucciones, de información individual de los hechos sobre los que versa la demanda y de hallazgo de alguna defensa clara e inequívoca.
De lo anterior se deduce que, en el caso bajo estudio, la designación de UN SOLO DEFENSOR JUDICIAL para las co-demandadas INSTITUTO ESCUELA S.A. y la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO, no violentó el derecho a la defensa de estas, toda vez que éstas no se comunicaron con el defensor para girar instrucción alguna y para dejar en evidencia que tuvieran intereses opuestos, lo que obligó al defensor a materializar una defensa genérica para ambos, situación que deja clara evidencia de que en todo caso, la reposición de la causa sería inútil, toda vez que el nombramiento del defensor judicial Juan Carlos Delgado, para ambos co-demandados, cumplió el fin para el cual estaba destinado, que no es otro que garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa.
Asimismo advierte este juzgador que los apoderados de la co-demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO han intervenido en este juicio luego de que venciera el lapso para dar contestación a la demanda y en el escrito bajo análisis consignado en fecha 18 de diciembre de 2013, no han afirmado que su mandante tenga intereses opuestos a la co-demandada INSTITUTO ESCUELA S.A., por el contrario sus argumentos sostienen textualmente los siguiente:
“….Efectivamente las co-accionadas no comparecieron al llamamiento que por carteles les hizo el Tribunal A Quo, con lo cual, se nombró un defensor ad litem. Pero con el yerro adjetivo, de nombrar un solo defensor para las dos (2) co-accionadas, cuyos intereses eventualmente pueden ser distintos, pues se trata de dos partes distintas, por una parte una persona natural –mi representada- y la otra una persona jurídica, lo que afecta de nulidad tal nombramiento.” (subrayado de este fallo).
A mayor abundamiento este juzgador debe indicar que las expresiones y citas de autores y sentencia, realizadas por la representación de la co-demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO, se parecen mucho a las encontradas en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente No. 6.476-09, que decretó REPOSICIÓN OFICIOSA – INQUISITIVA, no obstante también se advierte que esa alzada guariqueña conocía un supuesto totalmente distinto al contenido en estos autos, ya que en aquel quedó en evidencia la existencia de un conflicto de intereses entre las partes representadas por la defensora judicial, expuestas por esa funcionaria ad hoc, en la contestación al fondo de la demanda, según el fallo en referencia textualmente:
“ … nuestra patrocinada (AGROTRANSPORTE C.A.) no tenía responsabilidad en el accidente de tránsito que presuntamente originó los daños cuya indemnización se reclama en el presente juicio; más observó y me instruyó respecto a la responsabilidad que en su criterio tiene la co-demandada ZURICH SEGUROS C.A,, quien como garante se le acciona vinculándola según el libelo por ser emitente de la póliza de responsabilidad civil por accidente de tránsito de los vehículos … De tal imprecisión puede desprenderse que el garante, pudiera aducir responder sólo por la cobertura que genera la póliza de un solo vehículo y no de ambos, rediciendo la garantía que de allí deviene a la mitad, esto es de 20.000 Bs a 10.000 Bs, cantidad última insuficiente para cubrir en monto demandado en el supuesto negado de declararse con lugar la demanda … De la anterior exposición, deduje … que debía interponer una cita en garantía de AGROTRANSPORTE C.A. contra ZURICHA SEGUROS C.A., quien sólo hasta el 30 de agosto del 2003, me hizo entrega de las pólizas originales que constituyen el instrumento fundamental de la cita en garantía, razón por la cual hasta el presente me es imposible instar al Tribunal al respecto, toda vez que se plantea una circunstancia que enfoca un posible conflicto de intereses entre mis representados AGROTRANSPORTE C.A. y ZURICH SEGUROS C.A., lo que denuncio formalmente para que en la aplicación de los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, la Ciudadana Jueza como director, del proceso y garante de la estabilidad del juicio, toda vez que la ley no establece procedimiento alguno para resolver el conflicto de intereses planteado, y la posición de ésta defensora judicial de oficio que estima no puede representar adecuadamente a quienes no son litisconsortes de manera absoluta … debe cesar la representación en uno de ellos, designándose nuevo defensor judicial de oficio que previa juramentación …”
En el caso contenido en estos autos, como se dijo antes, el defensor judicial no pudo contactar a los codemandados INSTITUTO ESCUELA S.A. y YOLANDA ANDREINA ALVARADO, pese a enviarle a cada uno, un telegrama URGENTE y de haberse trasladado en dos oportunidades a la sede del INSTITUTO ESCUELA, de modo que de ellos no recibió instrucción alguna y los apoderados de la co-demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO, que intervinieron en este juicio luego de que venciera el lapso para dar contestación a la demanda, no afirmaron que su mandante tenga intereses opuestos a la co-demandada INSTITUTO ESCUELA S.A., por el contrario sus argumentos sostienen textualmente los siguiente:
“….Efectivamente las co-accionadas no comparecieron al llamamiento que por carteles les hizo el Tribunal A Quo, con lo cual, se nombró un defensor ad litem. Pero con el yerro adjetivo, de nombrar un solo defensor para las dos (2) co-accionadas, cuyos intereses eventualmente pueden ser distintos, pues se trata de dos partes distintas, por una parte una persona natural –mi representada- y la otra una persona jurídica, lo que afecta de nulidad tal nombramiento.” (subrayado de este fallo)
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega la solicitud de nulidad de todo lo actuado y decreto de reposición de la causa, peticionada por la representación de la co-demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO.
SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA
Alega la representación de la co-demandada Yolanda Andreina Alvarado:
• Que desde la fecha 18 de junio de 2012, hasta la fecha en que se realizaron las diligencias para lograr la citación de su representada, transcurrió con creces el lapo mencionado en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien observa este sentenciador los siguientes hechos:
• El auto de admisión de esta demanda fue dictado en fecha 18 de Junio de 2012.
• En fecha 26 de Junio de 2012, la representación de la parte actora suscribió diligencia en la cual consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
• En fecha 27 de Junio de 2012, este Tribunal libró las compulsas de citación.
• En fecha 26 de Junio de 2012, la representación de la parte actora suscribió diligencia en la cual consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para practicar las citaciones de las co-demandadas.
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…” …”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”
De la lectura de las transcripciones anteriores se desprende que la perención breve a que hacemos mención, fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, que si es posible la perención de treinta (30) días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, (tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación en aquellos casos en que la misma haya de ser practicada en lugares que disten a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, y por último la necesaria señalización de una dirección para su materialización), están destinadas al logro de la citación y no son solamente de orden económico; por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención.
Ahora bien, en el caso de marras, la representación de la parte actora cumplió dentro de los 30 días con las obligaciones para lograr la citación de la parte demandada, antes referidas, es decir consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y consignó los emolumentos para el traslado del alguacil, en cuya virtud se NIEGA la solicitud de perención breve peticionada por la representación de la la co-demandada Yolanda Andreina Alvarado. Así se decide.
-III-
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA CONTESTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL
Alega la representación de la co-demandada Yolanda Andreina Alvarado:
• Que el defensor judicial no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, conforme a reiterados criterios jurisprudenciales sobre la función del Defensor ad-litem, conforme a sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Expe3diente No. 02-1212; de fecha 24 de Abril de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales; de fecha 26 de enero de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; No. 65 de fecha 10 de febrero de 2009; y la dictada por la Sala de Casación Civil No. 294 de fecha 8 de mayo de 2007.
• Que el defensor judicial se limitó a contestar de manera genérica la demanda, sin indicar siquiera, de manera inexplicable lo que consta en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a juicio conocido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de junio de 2008, Asunto AP31-V-2007-2501, cuya sentencia fue ratificada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2009, que declaro CON LUGAR la demanda incoada por EDGAR ANTONIO DAES contra YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES
En el caso de marras el defensor judicial Juan Carlos Delgado, según consta en el escrito consignado en fecha 6 de diciembre de 2013, dio contestación al fondo de la demanda en forma genérica y al efecto rechazó, negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, y al efecto alegó que no son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado; y dejó constancia de que le fue imposible localizar a sus defendidos para proporcionarle una mejor defensa, a pesar de que les enviara en fecha 05 de diciembre de 2013, sendos telegramas, uno a cada uno de ellos, insertos a los folios 108 y 109 de esta segunda pieza y ninguna respuesta obtuvo, y de haberse trasladado los días 3 y 4 de diciembre de 2013 a las instalaciones donde funciona el INSTITUTO ESCUELA, sin embargo las mismas estaban cerradas sin actividad escolar.
De lo anterior se desprende que el defensor judicial dentro de sus posibilidades realizó gestiones para lograr contactar a sus defendidos, no obstante fue imposible, de modo que no recibió ningún tipo de instrucción e información, lo que sin duda le impidió ejercer cualquier defensa especifica por carecer de conocimiento individual de los hechos sobre los que versa la demanda, narrados por sus defendidos.
No puede exigírsele al defensor judicial, como lo pretende el apoderado de Yolanda Andreina Alvarado, que indicara la información que alega contiene la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en relación a un juicio conocido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Asunto AP31-V-2007-2501, en el cual dice se declaró CON LUGAR la demanda incoada por EDGAR ANTONIO DAES contra YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, cuyo fallo también alega fue ratificado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2009; Esa información no constituye notoriedad judicial como lo arguye la representación de Yolanda Andreina Alvarado y no era del conocimiento del defensor judicial.
Por las razones expuestas este juzgador considera que el defensor designado cumplió, dentro de sus posibilidades, con su deber de ejercer la defensa de las co-demandadas INSTITUTO ESCUELA S.A. y la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO.
Adicionalmente, abierto el lapso de pruebas de pleno derecho a partir del 9 de diciembre de 2013, exclusive, y habiéndose incorporado a este juicio la representación de la co-demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, en fecha 18 de diciembre de 2013, que a su vez fue el sexto día de despacho del lapso de promoción de pruebas, cesó la actividad del defensor en cuanto a esta co-demandada y la representación judicial constituida dejó transcurrir el lapso de promoción de pruebas sin consignar escrito alguno, hecho que no le puede ser imputado al defensor judicial, quien en criterio de este sentenciador, ante la falta de información emanada de la co-demandada INSTITUTO ESCUELA S.A., se vio imposibilitado de promover prueba alguna a su favor.
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega la solicitud de nulidad de la contestación del defensor judicial designada.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-M-2012-000291