REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2003-000063

PARTE ACTORA: ARTURO PELLES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.355.919, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.489, actuando en su carácter de endosatario en procuración de PIELES MERIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1983, bajo el No. 85, Tomo 161-A-Sgdo.- .


PARTE DEMANDADA: FABRICA PROFER 44, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 1999, quedando registrado bajo el No. 48, Tomo 6-A Pro.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).

-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Abril de 2003, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de Ley.

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2003, admitió la demanda por el procedimiento monitorio de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado.-
En fecha 21 de mayo de 2003, se libro la boleta de intimación respectiva.-
En fecha 26 de Abril de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que el intimado se negó a firmar el recibo de intimación.-
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2004, a petición de la parte intimante se acordó librar boleta de notificación a la intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de septiembre de 2005, la representación judicial del intimante solicitó el traslado de la secretaria de este Juzgado.-

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el 26 de Septiembre de 2005, la parte intimante, no ha impulsado el proceso, a objeto de trabar la litis, de modo que para la presente fecha han transcurrido ocho (08) años y tres (3) meses, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ARTURO PELLES CARDOZO, actuando en su carácter de endosatario en procuración de PIELES MERIDA, C.A., contra la FABRICA PROFER 44, C.A..

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las 11:13, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


LEGS*SCO*smo.-
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