REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000002
PARTE INTIMANTE: Alicia Vitoria Gómez e Inés Díaz Soublette, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.968.730 y 620.635, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.301 y 12.748, respectivamente, actuando en su propia representación.

PARTE INTIMADA: JOYCE CHIN DE ACOSTA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-80.430.676.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION).-

PUNTO PREVIO

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Enero del año 2002, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente en fecha 06 de Febrero de 2002, se admitió la presente causa, Seguidamente en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado que conoció la presente estimación e intimación de honorarios profesionales por lo cual ordeno su desglose y remisión al Juzgado correspondiente que conocerá de la presente causa y así su origen en este Juzgado que conoció de la presente a partir de fecha 20 de Agosto de 2003, procediendo con la admisión en fecha 31 de Agosto de 2004 y ordenándose la intimación de la ciudadana Joyce Chin da Acosta.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, compareció la Abg. Alicia Viloria, actuando en su propio nombre y representación, que por medio de diligencia consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva boleta de intimación así como solicito el abocamiento del Juez respectivo.
En fecha 26 de noviembre de 2004, El Juez Ivan Harting Villegas, se aboca al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado para la fecha, procedió a dejar nota expresa de haber procedido con la certificación de los fotostatos y a librar la respectiva boleta de intimación, constituyendo esta la ultima actuación en el presente procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo anterior narrado este Tribunal observa:

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la última actuación de fecha 26 de Noviembre de 20004, realizada por este Tribunal, y desde esa fecha no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por las ciudadanas Alicia Vitoria Gómez e Inés Díaz Soublette, antes identificada, de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las 3:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.

Asunto: AH1A-V-2003-000002
LEGS/SCO/Alberto R.-