REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000042
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, en lo sucesivo denominado FOGADE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VERONICA CAIBETT BAPTISTA, RUDY CELESTINO PIÑANGO y ANDRES RAFAEL GOMEZ LA ROSA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.823, 33.869 y 66.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIGI RICARDO FRUITALDO y JOSE MANUEL BATISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 4.817.462 y 8.269.009, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.821.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).

-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”, demando a los ciudadanos LUIGI RICARDO FRUITALDO y JOSE MANUEL BATISTA, por INTERDICTO CIVIL, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado por distribución y admitiendo la demanda en fecha 5 de mayo de 2003.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2003, este Juzgado decretó medida de secuestro y libró oficio y despacho al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo dicho Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas a secuestrar el inmueble por acta de fecha 4 de julio de 2003.
En auto de fecha 9 de julio de 2003, este Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada, ciudadanos LUIGI RICARDO FRUITALDO y JOSE MANUEL BATISTA, y por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003, el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004, se libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadanos LUIGI RICARDO FRUITALDO y JOSE MANUEL BATISTA, y en fecha 19 de julio de 2004, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 25 de octubre de 2004, se libró boleta de notificación al abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, LUIGI RICARDO FRUITALDO y JOSE MANUEL BATISTA, y por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el tres (3) de mayo de 2005, fecha en la cual este Juzgado dicto auto complementario ordenando el emplazamiento del ciudadano OLIVER CURVELO MONSALVE, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, para que comparezca dentro de los 2 días de despacho siguiente a su notificación, hasta el día de hoy, ninguna de las partes se han hecho presentes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de modo que ha transcurrido más de ocho (8) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por INTERDICTO CIVIL incoara por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”, contra los ciudadanos LUIGI RICARDO FRUITALDO y JOSE MANUEL BATISTA, en virtud de haber transcurrido más de ocho (8) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
LEG/SCO/Gustavo.-