REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2002-000011
PARTE ACTORA: Ciudadano PASCUALINO MUSUMECI MESSINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.633.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN CANDALLO MEDINA y SALVATORE MUSUMECI MESSINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.67.222 y 88.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima SEGUROS CAPITOLIO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1975, bajo el Nº 1, Tomo 107-A e inscrita ante la superintendencia de seguros bajo el Nº 79.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS GALINDEZ FIGUERA, GLADYS MILLÁN PÉREZ y CARMEN YUBIRÍ QUIÑONES PEÑALVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.883, 17.206 y 19.961, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2001, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano PASCUALINO MUSUMECI MESSINA contra la Compañía Anónima SEGUROS CAPITOLIO, identificados en el encabezado del presente fallo.
Una vez consignados los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal procedió a la admisión del mismo, por el procedimiento ordinario, mediante auto de fecha 21 de enero de 2001, ordenando la citación de la parte demandada y solicitando fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante nota dejada por la Secretaria, en fecha 25 de enero de 2002, se dejó constancia de haber librado una compulsa de citación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 06 de febrero de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando recibo debidamente firmado.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal abstenerse de ejecutar medidas preventivas o de ejecución sobre bienes de la demandada, en virtud de la intervención efectuada por la Superintendencia de Seguros a su representada.
En fecha 10 de julio de 2002, este Tribunal previo cómputo realizado, negó la admisión del escrito de pruebas consignado por la parte actora por extemporáneo.
En fecha 11 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la perención de la presente causa, en virtud de que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 03 de junio de 2002.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó abocamiento y sentencia.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, la Abogada Ana Elisa González, quien se desempañaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento y solicitó comisión a un Tribunal competente en Puerto La Cruz, a fines de notificar a la parte actora.
Tal como fue solicitado por la parte demandada, en fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal libró oficio, despacho de comisión y boleta de notificación.
En fechas 31 de octubre de 2007 y 06 de febrero de 2008, la Abogada Gladys Millán Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.206 y renunció al poder que le fue conferido por la Compañía Anónima SEGUROS CAPITOLIO.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, éste Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de la renuncia hecha por la Abogada Gladys Millán Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º, librando la respectiva boleta en esa misma, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el veintitrés (23) de mayo de 2008, fecha en que se ordenó la notificación de la parte demandada de la renuncia al poder que le fue conferido a la abogada Gladys Millán Pérez, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de cinco (05) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano PASCUALINO MUSUMECI MESSINA contra la Compañía Anónima SEGUROS CAPITOLIO, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,








Exp.: Nº AH1A-V-2002-000011.-
LEGS/SCO/Grecia*.-