REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000103
PARTE ACTORA: Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DE JESUS NARVÁEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.885
PARTE DEMANDADA: ciudadanas JULIAN VENTURA CARMEÑO y CARMEN ELENA LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. 3.502.928 y 974.906, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de Agosto de 2003, se dictó auto de admisión a la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; para la cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Carona de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por diligencia de fecha 17 de Agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas.
En fecha 26 de Agosto de 2004, se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación con la respectiva comisión.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, se recibió resultas de la practicar de la citación por el Tribunal comisionado, las cuales resultaron negativas.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2005, la Juez Ana Elisa González, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 20 de Febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio al Consejo Nacional Electoral, a los fines que dicho organismo aportara la dirección de las codemandadas.
En fecha 09 de Marzo de 2006, se ordenó librar oficio a la ONIDEX y al CNE.
Por consignaciones de fecha 11 de Abril de 2006, el ciudadano alguacil dejó constancia de la entrega al CNE y a la ONIDEX, de los oficios ordenado por auto de fecha 09 de Marzo de 2006.
En fecha 18 de Mayo de 2006, se recibió oficio proveniente de la ONIDEX.
Por diligencia de fecha 18 de Julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libraran nuevas compulsas de citación, constituyéndose esta actuación como la ultima registrada en el expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 18 de Mayo de 2006, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó se libraran nuevas compulsas de citación, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, correspondiente a la parte actora.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas JULIAN VENTURA CARMEÑO y CARMEN ELENA LOPEZ GONZALEZ, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de siete (7) años, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintiuno (21) día del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2003-000103
LGS/CSO/YonY
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