REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de febrero de 2014
203º y 154º

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: REPRESENTACIONES GIAM, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el No. 92, Tomo 270-A-Qto, modificados sus estatutos y siendo el último y vigente inscrito por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el No. 28, Tomo 695-A-5to.-
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDANTE: CARMELA AMODIO Y VIRGINIA TENIAS MORA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 26.703 y 31.827 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ADELIS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.036.485
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
-1-
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, recibido por este Juzgado por distribución en fecha 14 de octubre de 2010, en intentada por los ciudadanos CARMELA AMODIO Y VIRGINIA TENIAS MORA actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía el pago del monto de Nueve Millones Ochocientos Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.805.000,00) más las costas.-
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la intimación del ciudadano JOSE ADELIS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.036.485, así mismo se ordenó y abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 08 de diciembre de 2003, se libro oficio y despacho de comisión para la práctica de la intimación.-
En fecha 18 de junio de 2004 se recibieron resultas de la intimación ordenada en forma negativa.-
En esta fecha 09 de agosto de 2005 la parte accionante solicitó la citación mediante carteles.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 el tribunal acordó y libro carteles de citación a la parte demandada.-
En fecha 15 de diciembre de 200, la parte actora solicitó el avocamiento del juez a la causa y dejó constancia de haber retirado carteles de intimación.-
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, la Dra. Ana Elisa González se avoco al conocimiento de la causa, y ordenó se prosiga con la misma en el estado en que se encuentra
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual la parte actora retiró carteles de intimación del demandado para su publicación y solicitó el avocamiento de la juez a la causa, hasta la presente fecha, transcurrieron más de (8) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 9:14 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S.-