REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2003-000157
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
JENIFFER MAURA RAAD ZURITA, DEISY ANABELLA RAAD ZURITA Y ABRAHAM ALFONSO RAAD ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 12.382.431, 12.674.082 y 13.487.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MAURA ZURITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.150.503.

-II-
ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 1ro. de diciembre de 2003. (f.34).
En esa misma fecha se libró edicto a todas las personas que vieran afectados sus derechos por la acción interpuesta. (f.36).
En fecha 27 de enero de 2004, la parte demandada se dio por citada en el proceso. (f.37).
El día 9 de marzo de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda. (f.382).
En fecha 9 de junio de 2004, la parte actora asistida de abogado consignó edictos publicados en prensa. (f.44).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de solicitar abocamiento para dictar sentencia, previa notificación de las partes.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que pronunciara con respecto a la sentencia, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. Ana Elisa González en sustitución del Dr. Iván Enrique Harting Villegas, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González; y por último de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. María Camero Zerpa, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de Tres jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Así entonces tenemos que, luego de haberse verificado la contestación de la demanda, y transcurriera el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes ejerciera el derecho de promover pruebas, inició el lapso para presentar informes y para dictar sentencia en cuya fase se paralizó la causa.
Importante es destacar que para el momento en que se paralizó el presente juicio ejercía funciones de Juez de este Tribunal el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, quien fue sustituido posteriormente por la abogada ANA ELISA GONZÁLEZ, esta a su vez fue sustituida por la abogada MARIA CAMERO ZERPA, y finalmente esta última por quien suscribe este fallo, sin que ninguna de las partes realizará actuación alguna dirigida a lograr el abocamiento necesario para la reanudación del presente juicio.
Siendo que, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal. Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia.
De lo anterior, se desprende que las partes dejaron de actuar desde el 9 de junio de 2004, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de diez (10) años de inactividad procesal, cuya situación encaja en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, la cual opera de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará este Juzgador en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente procedimiento que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara JENIFFER MAURA RAAD ZURITA, DEISY ANABELLA RAAD ZURITA Y ABRAHAM ALFONSO RAAD ZURITA, contra MAURA ZURITA HERNÁNDEZ, por haber operado la PERENCION, en virtud de haber transcurrido mas de 9 años, sin que las partes impulsaran la prosecución del juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



LEG/SCO/Eymi