REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000150
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fe cha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (5) de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-cto. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MAGALY COROMOTO MEDINA PÉREZ, ZAIDUBYS J. MORALES LLOVERA y JAIME GÓMEZ LÓPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.005, 57.598 y 106.975.-
PARTE DEMANDADA: el ciudadano FRANCISCO APOLINAR PEÑUELA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-3.788.480, y la ciudadana MARIA LUISA ZAMBRANO DE PEÑUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.976.635. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número V-5.720.670. -
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A. contra el ciudadano FRANCISCO APOLINAR PEÑUELA MARQUEZ, y la ciudadana MARIA LUISA ZAMBRANO DE PEÑUELA. -

Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de agosto de 2004, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda.-
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), la abogada ALICIA MANZANILLA, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano FRANCISCO APOLINAR PEÑUELA, parte demandada en el presente juicio, consignó poder que acredita su notificación debidamente notariado y asimismo consignó escrito de transacción debidamente autenticado por ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela bajo el No. 30, Tomo No. 22, de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). –
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88) del expediente, cursa documento de transacción de fecha diez (10) de marzo de 2009.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela del folio noventa y dos (92) al noventa y seis (96) y de la autorización cursante del folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91), se puede evidenciar claramente que el representante judicial de la parte actora, el abogado JAIME GÓMEZ LÓPEZ, identificado al inicio del presente fallo, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION presentada en fecha cinco (05) de mayo de 2009, mediante documento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autenticado ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela bajo el No. 30, Tomo No. 22, de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrito por una parte por el ciudadano FRANCISCO APOLINAR PEÑUELA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALICIA MANZANILLA, anteriormente identificada, en su carácter de demandado, y por la otra por el abogado JAIME GÓMEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificados al inicio del presente fallo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Exp. AH1A-V-2004-000150
LEG/SCO/Yesmar R.-.-*