REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de Febrero 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000036
PARTE ACTORA: ESTACIONAMIENTO PROISAN, C.A, de este domicilio debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distr. Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 6-A Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO GODOY PEÑA y JUAN CARLOS GODOY PEÑA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 78.962 y 31.822 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA y ASOCIADOS S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el No. 69, Tomo 138-A-Pro.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

-I-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa..-

-II-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares, recibido por este Juzgado por distribución en fecha 01 de Abril de 2004, intentada por los ciudadanos RODOLFO GODOY PEÑA y JUAN CARLOS GODOY PEÑA actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ESTACIONAMIENTO PROISAN, C.A, contra REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA y ASOCIADOS S.R.L.,, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, así como el pago de del monto de Nueve Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con 21Céntimos (Bs. 9.671.673,21) más las costas.-
En fecha 28 de abril de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 06 de mayo de 2004, la parte actora solicitó se decrete medida de secuestro sobre el local en litigio.-
En fecha 19 de mayo de 2004, se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 06 de julio de 2004, compareció la parte demandada y opuso cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora.-
En fecha 12 de julio del mismo año, la parte accionado otorgó poder a los ciudadanos ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ y LEDA TORRES RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 9.334 y 105.361 respectivamente.-
En fecha 15 de julio de 2004. la parte actora solicitó autorización para retirar muebles del local objeto de esta controversia.-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2004 el tribunal a solicitud de la parte actora corrigió error en la identificación de uno de los demandados en el despacho librado a para la citación.-
En fecha 26 de agosto de 2004, el apoderado de la parte demandada solito pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 07 de septiembre de 2004 el ciudadano NELSON PAREDES, consignó en forma negativa resultas de la citación.
En fecha 27 de julio de 2004 compareció la parte demandada y consignó escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004 el Tribunal repuso la causa al estado de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo negó la solicitud de la parte actora de retirar bienes muebles del local objeto de la controversia.-
En fecha 01 de febrero de 2005 se dicto sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte perdidosa.-
En fecha 14 de febrero de 2005 la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte actora, así mismo solicitó el abocamiento de la juez para ese momento en la causa.-
En fecha 06 de febrero de 2006 el ciudadano Nelson Paredes en su carácter de alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte accionante.-En fecha 12 de marzo de 2006, la parte demandada solicitó se admita la reconvención propuesta, sobre lo cual se pronunció el Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2006 y la admitió ordenando la citación a los fines de dar contestación a la reconvención, librándose boletas de notificación en esta misma fecha .-En fecha 21 de marzo de 2006 el ciudadano José Gregorio Mendoza dejó constancia de haber notificado a la parte demandada y a tales fines consignó recibo debidamente firmado.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2006 el tribunal se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada notificándole de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la misa fecha se cumplió con lo ordenado
Por diligencia de 26 de abril de 2006 la parte demandada dejó constancia de haber retirado cartel para su publicación.-
En fecha 28 de abril de 2006, la parte demandada consignó cartel debidamente publicada.-
En fecha 25 de mayo de 2006, la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de junio de 2006.-
En fecha 08 de octubre de 2007, compareció la parte demandada solicitando pronunciamiento de sentencia.-
En fecha 09 de mayo de 2006 el Tribunal dictó sentencia y declaró nulidad de todas las actuaciones con posterioridad a la diligencia de fecha 28-04-2006.-
Por auto de fecha 28 de julio de 2006, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada.-
En fecha 19 de septiembre del mismo año el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada.-
En fecha 29 de septiembre de 2009, la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 librándose la boleta de notificación.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 029 de septiembre de 2008, fecha en la cual la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora señalando nueva dirección para la practica de la misma, hasta la presente fecha, transcurrieron más de cinco (5) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S-