REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de Febrero 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000091
PARTE ACTORA: FLOR MARIA SERRANO DICURU, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.913.377,.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS CASTRO, LUIS MALAVE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 77.854 y 80.162 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOANNA GEORGIA ROJAS AROCHA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-9.960.598.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimación).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

-I-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa..-

-II-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares, recibido por este Juzgado por distribución en fecha 11 de mayo de 2009, intentada por los ciudadanos WILLIAMS CASTRO, LUIS MALAVE GONZALEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR MARIA SERRANO DICURU, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía el pago del monto de Ocho Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 8.000.000,00) los intereses que generen, más las costas.-
En fecha 09 de junio de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, en esta misma fecha se ordenó y abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 29 de julio de 2004, por nota de secretaria se dejó constancia que se libró boletas de intimación.-
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2004, compareció el apoderado actor y solicitó se oficie al Juzgado Distribuidor del Municipio Plaza a los fines de la intimación de la parte demandada, sobre lo cual se pronunció el Tribunal en fecha 25 de agosto de 2004.-
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004 el tribunal a solicitud de la parte actora corrigió error en la identificación de uno de los demandados en el despacho librado a para la citación.-
En fecha 20 de junio de 2005, el apoderado actor solicitó copias certificadas del expediente, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 28 de junio de 2005, dejándose constancia que se requieren fotostatos.-
En fecha 18 de agosto de 2005 se recibieron resultas de la intimación de los demandados dándole entrada el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2005 agregándose a los autos.-
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 el apoderado actor solicitó se fije cartel de intimación en la morada del demandado.-
En fecha 08 de diciembre de 2005 la parte actora solicitó el abocamiento del juez a la causa, en es misma fecha la Dra. Ana Elisa González Juez de este despacho para ese momento se avoco al conocimiento de la causa.-
En fecha 19 de diciembre de 2005 el tribunal acordó y libro cartel de intimación a los co-demandados JOANNA GEORGIA ROJAS AROCHA y DUBIL JOSE FREITES.-
El apoderado actor en fecha 27 de noviembre de 2009, ratifico su solicitó relativa a los carteles de citación.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 08 de diciembre de 2005, fecha en la cual la parte actora solicitó el avocamiento de la juez a la causa y se libre cartel de citación, hasta la presente fecha, transcurrieron más de siete (7) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 2:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S-