REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2009-000435
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
BOLÍVAR BANCO, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el N° 44, tomo 35-A-Pro, y cuya última modificación estatuaria consta en asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 08, tomo 125-A-Pro.

PARTE DEMANDADA:
PINTURAS VENEZOLANAS C.A. PINTUVEN C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Santa Cruz Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N° 75, tomo 8-A, modificados sus Estatutos por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de Febrero de de 2005, bajo el N° 5, Tomo 9-A, en la persona de JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.121.737 y la ciudadana CÁNDIDA ROSALÍA RIVAS DE TAMAYO, titular de la cédula de identidad No. 4.036.911.
-II-
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 19 de noviembre de 2009. (f.77).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f.88).
En esa misma, fecha 12 de mayo de 2010, y en virtud de la fusión de distintas instituciones financieras, entre ellas BOLIVAR BANCO, C.A., para la constitución del BANCO BICENTENARIO, C.A., se negó pedimento formulado por no constar poder otorgado por la referida institución bancaria. (f.89).
En fecha 3 de febrero de 2011, la representación judicial del BANCO BICENTENARIO, C.A., consignó poder. (f.96).
El día 1ro. de junio de 2011, y conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar a este organismo de la demanda que cursa ante este Juzgado, para lo cual se instó a la parte actora a consignar copias correspondientes a ser remitidas. (f.108).
Así entonces, luego de haberse ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República, la parte actora no ha impulsado la misma.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que estando la causa en fase de citación, y en estado de notificación de la Procuraduría General de la República, desde el día 1ro. de junio de 2011, hasta la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar la notificación ordenada, y por ende tampoco se ha impulsado el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LEG/SCO/Eymi