REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000178
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LI WIE HUNG LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.244.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YELITZA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.976.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TERCERO INTERESADO: JOSÉ GREGORIO FERRER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.247.217.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
Vista la diligencia de fecha 07 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana YELITZA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.976, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LI WIE HUNG LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.244, quien actúa como parte agraviada en la presente acción, mediante el cual solicitó se corrija el error involuntario cometido en la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, en el sentido de que menciona al ciudadano “PAOLO TAGLIABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.097.024”, quien no tiene nada que ver con ésta acción de Amparo Constitucional.-
II
Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, pasa a hacerlo y al efecto considera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.-
Ahora bien, en la sentencia proferida por este Despacho en fecha 30 de enero de 2014, se estableció:
“…Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano PAOLO TAGLIAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.097.024, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
…omissis…
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por el ciudadano PAOLO TAGLIAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.097.024, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece…”.-
Expuesto lo anterior, este Juzgador con la facultad que le confiere el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el Juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, este Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2014, Donde Se Lee: “…Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano PAOLO TAGLIAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.097.024, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
…omissis…
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por el ciudadano PAOLO TAGLIAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.097.024, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece…”.-
Debe Leerse: “…Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
…omissis…
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece…”.-
Quedando así subsanado el error de transcripción cometido en la sentencia 30 de enero de 2014; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de la sentencia de fecha 30 de enero de 2014. Así Se Establece.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la aclaratoria de la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, solicitada en fecha 07 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana YELITZA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.976, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LI WIE HUNG LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.244, quien actúa como parte agraviada.-
SEGUNDO: Subsanado el error de transcripción cometido en la sentencia de fecha 07 de febrero de 2014, en consecuencia, Donde Se Lee: “…Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano PAOLO TAGLIAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.097.024, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
…omissis…
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por el ciudadano PAOLO TAGLIAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.097.024, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece…”.-
Debe Leerse: “…Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
…omissis…
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece…”.-
TERCERO: Téngase la presente sentencia interlocutoria, como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2014, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (18) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES VEGAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:29 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES VEGAS.
ASUNTO: AP11-O-2013-000178
AVR/GPV/RB.
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