REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000464
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES, C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A. y BOLIVAR BANCO, C.A.; siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES, C.A.” e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. G-20009148-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ y NORYS AURISTEL BORGES, abogados en ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 27.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BRYC`S PRINCIPAL, C.A., denominada Bienes Raíces y condominios Principal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el Nro. 20, Tomo 67-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LENYS C. MORENO BLANCO, ANTONIO ENGUIDANOS y JOSÉ ALBERTO MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.103, 198.687 y 180.582.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

I
Se inició el presente juicio, incoado por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.306.442, V-15.295.641, V-15.377.945 y V-4.584.670, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, actuando como Representación Legal de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil BRYC`S PRINCIPAL, C.A.; la cual fue presentada el 12 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple para que se libre la respectiva compulsa.
Posteriormente en fecha 02 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada solicitaron la suspensión en el presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos.
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado ordeno la suspensión de la presente causa.
Visto el escrito de transacción judicial presentado ante este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada NORYS BORGES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.413, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES, C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A. y BOLIVAR BANCO, C.A.; siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES, C.A.” e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. G-20009148-7.
En fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal insto a la parte demandada a consignar poder original o en su defecto copia certificada que acreditara su representación.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó poder en original que acredita la representación de la parte demandada.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la parte demandada, Sociedad Mercantil BRYC`S PRINCIPAL, C.A,, celebraron Transacción Judicial en fecha 06 de noviembre de 2013, verificándose lo siguiente:
En lo que respecta al poder conferido por el demandante a los profesionales del derecho RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ y NORYS AURISTEL BORGES, abogados en ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 27.413, respectivamente, el cual cursa desde el folio diecisiete (17) al diecinueve (19) de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y en cuanto al poder conferido por la parte demandada a los ciudadanos LENYS C. MORENO BLANCO, ANTONIO ENGUIDANOS y JOSÉ ALBERTO MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.103, 198.687 y 180.582, respectivamente, igualmente se constata del poder cursante al folio ochenta y nueve (89) al noventa (90); que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), por la abogada NORYS BORGES en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y por la abogada LENYS C. MORENO BLANCO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la Sociedad Mercantil BRYC`S PRINCIPAL, C.A., identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veinticinco (25) dias del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha siendo las 3:28 pm, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2013-000464
AVR/GP/yuleika