REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000468
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA:
BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. G-20009148-7; que es el sucesor a titulo universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A., BANCO CONFEDERADO S.A.; C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial C.A., y BOLIVAR BANCO C.A., siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., el sucesor a titulo Universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL COMPAÑIA ANONIMA, “BANFOANDES C.A”., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. G-20009148-7




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o, NORYS AURISTEL BORGES y/o BETSABETH Y. CHAVARRI G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo e inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 junio de 2005, bajo el Nro. 74, tomo 54-A, con posteriores modificaciones a sus Estatutos Sociales i9nscrita ante el citado Registro Mercantil el 20 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 29, tomo 115-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. (RIF), J-31364682-2, representada por el ciudadano ROLANDO ARTURO MASQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.776.298
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LENYS C. MORENO BLANCO, ANTONIO ENGUIDANOS, JOSÉ ALBERTO MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 145.103, 198.687 y 180.582, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia a la presente acción mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o, NORYS AURISTEL BORGES y/o BETSABETH Y. CHAVARRI G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.085, 27.413 y 161.039, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. G-20009148-7; que es el sucesor a titulo universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A., BANCO CONFEDERADO S.A.; C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial C.A., y BOLIVAR BANCO C.A., siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., el sucesor a titulo Universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL COMPAÑIA ANONIMA, “BANFOANDES C.A”., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. G-20009148-7, mediante la cual demandan por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo e inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 junio de 2005, bajo el Nro. 74, tomo 54-A, con posteriores modificaciones a sus Estatutos Sociales i9nscrita ante el citado Registro Mercantil el 20 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 29, tomo 115-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. (RIF), J-31364682-2, representada por el ciudadano ROLANDO ARTURO MASQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.776.298, quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer del mismo.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal el día 27 de junio de 2013, procedió admitir la demanda ordenándose la intimación personal de la parte demandada.
Seguidamente, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de Intimación oficio y comisión en fecha 11 de julio de 2013, acordándose librar boleta de intimación oficio y comisión dirigida a la parte demandada mediante auto de fecha 15 de julio de 2013 y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la practica de dicha intimación.-
En fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, actuando en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado en fecha 15 de julio de 2013, recibido y sellado en la oficina de correspondencia de la empresa MRW AGENCIA CENTRO.-
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, presentada por los ciudadanos ROLANDO RAMON MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.875.820, asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO MORA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.582 y la ciudadana NORYS AURISTEL BORGES, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27.413, apoderada judicial de la parte actora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos y por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos a partir desde el 23 de septiembre de 2013, hasta el 22 de octubre de 2013.-
En fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó agregar resultas de comisión proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora NORYS AURISTEL BORGES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.413, consignó escrito de Transacción celebrada entre las partes.-

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., celebraron Transacción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2013, verificándose lo siguiente:
En lo que respecta al poder conferido por el demandante a los profesionales del derecho ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ y NORYS AURISTEL BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.085, 115.498 y 27.413, respectivamente, el cual cursa desde el folio 13 al 16 de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir. En cuanto al poder conferido a los abogados LENYS C. MORENO BLANCO, ANTONIO ENGUIDANOS, JOSÉ ALBERTO MORA, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 145.103, 198.687 y 180.582, respectivamente, igualmente se constata del poder cursante al folio 89 al 91, que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013 por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES y BETSABETH Y. CHAVARRI G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y por los ciudadanos LENYS C. MORENO BLANCO, ANTONIO ENGUIDANOS y JOSÉ ALBERTO MORA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 145.103, 198.687 y 180.582, respectivamente. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veinticinco (25) dias del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha siendo las 03:09 pm, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-M-2013-000468
AVR/GP/Gustavo.-