REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2014.
203º de la Independencia y 155º de la Federación

ASUNTO: AP11-V-2013-000832.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE QUERRELLANTE:
• Ciudadano BELMIRO TAVARES COUNTINHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.960.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.804.

PARTE QUERELLADA:
• Ciudadana NORMA SIERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular d la cédula de identidad N° V-6.445.134.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

I
Se inicia la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por el profesional del Derecho JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.804, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BELMIRO TAVARES COUNTINHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.960. Dicha demanda y sus recaudos fueron presentados en fecha 29 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo de Ley le correspondió conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal procedió a la admisión de la querella interdictal, ordenando el emplazamiento de la querellada ciudadana NORMA SIERRA. Asimismo, en dicho auto tras el examen in limine de los documentos consignados como recaudos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 699 de del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de decretar la restitución del área objeto del presunto despojo, fijó como caución la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), que corresponde al doble de la estimación de la demanda mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado al veinticinco por ciento (25%); dicha suma se ordenó consignar en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó cheque de gerencia Nro. 06019752, girado a favor de este Juzgado, por el Banco Mercantil, contra su propia cuenta n° 01050251912251019152, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 18.000,00); asimismo, solicitó al Tribunal su constitución en el inmueble objeto de la querella, a fin de restituir a su mandante en la posesión del mismo. Dicho cheque se acordó desglosar y depositar en la cuenta corriente que mantiene este Tribunal en el Banco Bicentenario, conforme se evidencia de auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013.
En fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte presuntamente querellada.
Siendo el día 01 de noviembre de 2013, el ciudadano Williams Benitez, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado y sellado por la ciudadana NORMA SIERRA, a quien dejó constancia de haber citado en fecha 30 de octubre de 2010, siendo las 07:50 am.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2013. En tal sentido, a fin de la evacuación de la prueba Testimonial promovida, este Juzgado fijó el Tercer (3º) día de despacho siguiente a dicho auto, a las 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m, a los fines de que tuviera lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos: Carlos Soto, Isidra Rodríguez, Pablo Aponte; quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.740.105, 9.494.578 y 4.254.022 respectivamente.
En fecha 02 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m, respectivamente oportunidades fijadas para que tuvieran lugar sendos Actos de declaración de los Testigos Carlos Soto, Isidra Rodríguez, Pablo Aponte; no comparecieron ninguno de los prenombrados ciudadanos, por lo que dichos Actos quedaron desiertos.
El día 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de alegatos finales.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Siendo ratificado tal pedimento en diligencia de fecha 20 de enero de 2014.

II
Ahora bien, efectuada la narración del trámite procesal seguido en el presente juicio, este Juzgador tiene a bien realizar las siguientes consideraciones respecto al procedimiento que debe seguirse en un juicio como el que nos ocupa:
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil, como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En este sentido, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Como se puede observar, esta norma se refiere al interdicto restitutorio denominado en la doctrina interdicto de despojo, que procede cuando la persona presuntamente propietario o poseedor, es despojado del predio, con el ejercicio de tal acción busca volver a posesionarse o que se le restituya en la posesión de dicho inmueble.
Conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal corresponde fundamentalmente a un procedimiento especial, y se encuentra contemplado particularmente en los artículos 697 al 719 de nuestra Ley Adjetiva.-
Así tenemos, que respecto a su tramitación los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De la interpretación de las normas supra citadas, se infiere que los interdictos restitutorios, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión, se inician con una FASE SUMARIA en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro, para luego, proceder a la citación del querellado, iniciándose así la FASE CONTENCIOSA.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación, el comentario del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (Ediciones Paredes, 3ra. Edición, año 2013, páginas 390-391), que señala de manera muy precisa e ilustrativa, lo siguiente:
“Ejecutado el decreto provisional de amparo, la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento “inaudita parte” sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Tal citación deberá acordarla el Juez inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3175, del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Lucio Laureti Pompeo) señaló lo siguiente:
“El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado. Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó: ‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’ (omissis).”

Así las cosas, en el caso subexamine, respecto al cumplimiento de todas las formalidades previstas en la fase sumaria, se observa que admitida como fue la presente querella interdictal en fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal tras el examen in limine de los documentos consignados como recaudos, de conformidad con el artículo 699 de del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de decretar la restitución del área objeto del presunto despojo, fijó como caución la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00); dicha suma se ordenó consignar en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem. La caución fue constituida por la parte querellante a través de un cheque de gerencia consignado en fecha 24 de septiembre de 2013, el cual conforme a lo ordenado por auto dictado el 25 de septiembre de ese mismo año, se ordenó depositar en la cuenta corriente que mantiene este Tribunal. Posteriormente, se llevó a cabo todo lo concerniente a la citación personal de la parte querellada, de cuyas resultas quedó constancia en el presente expediente en fecha 01 de noviembre de 2013, por lo que se procedió a la contestación de la demandada y a los demás tramites inherentes al procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, en virtud de lo antes esbozado es evidente que se adelanto el presente proceso sin darse pleno cumplimiento a la fase sumaria; es decir, se ordenó la citación de la parte querellada, sin antes decretarse y ejecutarse la restitución del bien inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la parte querellada presentó la caución exigida por este Juzgado.
En este orden de ideas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, siendo que los juicios posesorios constan de dos partes, a saber: la fase sumaria que se inicia con el decreto de la medida cautelar, después de haber el juez realizado un juicio de conocimiento con las pruebas preconstituidas y la ejecución de la tutela, y la fase contenciosa, con participación de ambas partes, donde el querellante debe ratificar las pruebas que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida provisional, la cual será confirmada o revocada dependiendo de su actividad probatoria. Y en el caso que nos ocupa el juicio se llevó hasta la etapa de sentencia definitiva sin que antes se hubiese dado total cumplimiento a la fase sumaria, por no haberse decretado y ejecutado la restitución del bien inmueble objeto de la querella, subvirtiéndose de esta forma el procedimiento especial fijado en la Ley Adjetiva Civil. Mas aun, cuando los decretos provisionales de restitución así como los de amparo, son medidas cautelares que tienen por objeto anticipar de un modo provisorio, los efectos de una sucesiva garantía jurisdiccional definitiva, es decir, tienen una función asegurativa.
En consecuencia, siendo que se produjo un vicio en el presente proceso al no ser correctamente tramitado el juicio de Interdicto Restitutorio, conforme a lo previsto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil; este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del folio setenta y cinco (75) hasta el folio noventa y cinco (95) ; y ordenar la reposición de la causa al estado en que este Juzgado emita pronunciamiento respecto al decreto de restitución del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal. ASÍ SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: la NULIDAD de todo lo de todo lo actuado en la presente causa a partir del folio setenta y cinco (75) hasta el folio noventa y cinco (95). En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que este Juzgado emita pronunciamiento respecto al decreto de restitución del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las siendo las 09:42 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-000832.
AVR/GP/as.