REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001462
Vista la diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por el profesional del derecho abogado Jesús Silva Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y el pedimento en ella contenido este Tribunal a los fines de proveer pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Admitida como fuera la presente QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA, presentada por el profesional del derecho JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE MONTERO, contra la Empresa Mercantil “GARAGE CAIMPRES, S.R.L”, representada conjuntamente por los ciudadanos EUGENIO SAENZ ARBIZA y JOSE MANUEL GARCIA LINARES, así como del ciudadano JOSE FRANCISCO FERMIN, procediendo con el supuesto y pretendido carácter o condición de “Jefe de Seguridad”, en fecha siete (07) de Enero de 2014 de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora acompaña la presente demanda de los siguientes recaudos:
a).- Justificativo de testigos.
b).- Recibos de Pago de Alquileres de Arrendamiento.
c).- Inspección Judicial, realizada por la Notaria Publica Séptima, del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ahora bien los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil, como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En este sentido, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Como se puede observar, esta norma se refiere al interdicto restitutorio denominado en la doctrina interdicto de despojo, que procede cuando la persona presuntamente propietario o poseedor, es despojado del predio, con el ejercicio de tal acción busca volver a posesionarse o que se le restituya en la posesión de dicho inmueble.
Conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal corresponde fundamentalmente a un procedimiento especial, y se encuentra contemplado particularmente en los artículos 697 al 719 de nuestra Ley Adjetiva.-
Así tenemos, que respecto a su tramitación los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De la interpretación de las normas supra citadas, se infiere que los interdictos restitutorios, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión, se inician con una FASE SUMARIA en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro, para luego, proceder a la citación del querellado, iniciándose así la FASE CONTENCIOSA.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3175, del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Lucio Laureti Pompeo) señaló lo siguiente:
“El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado. Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó: ‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’ (omissis).”

Este Juzgado, dando cumplimiento a la norma antes citada y por cuanto consta de autos medio de prueba como lo es Inspección Judicial, realizada por la Notaria Publica Séptima, del Municipio Chacao del Estado Miranda, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 699, del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA RESTITUCION PROVISIONAL, sobre los bienes objeto del juicio que se transcriben a continuación:
“Un local de Oficina y seis (6) puestos de estacionamiento ubicados en el Sótano 2, del Edificio IMPRES, el cual se encuentra entres las avenidas Tamanaco y Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital ”.

Para la práctica de la Restitución se comisiona amplia y suficientemente al Juez Competente de la Republica Bolivariana de Venezuela Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, facultándolo para realice todas las diligencias que aseguren el cumplimiento del presente decreto, para lo cual se ordena librar despacho y remitirlo mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se sirva remitir el presente Decreto de Restitución y realice la Distribución respectiva al Juzgado Ejecutor que corresponda.- Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.-


AVR/GP/Ana*
Exp Nº: AP11-V-2013-001462