REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2013
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000102.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

DEMANDANTE:

• Ciudadana YAMILETH COROMOTO MERIÑO SOLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.285.596.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Ciudadano ANTONIO JOSE FLORES CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.738.
DEMANDADO:

• Ciudadano JOSE ELIAS VILERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.871.226.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


-I-

Por recibido el presente libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de Enero de 2014, por la ciudadana YAMILETH COROMOTO MERIÑO SOLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.285.596, mediante el cual demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato al ciudadano JOSE ELIAS VILERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.871.226, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Alega la parte actora que a partir del día 10 de mayo de 1995, inicio una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano JOSE ELIAS VILERA PEREZ, en forma ininterrumpida, pacifica pública y notoria, entre familiares amigos y comunidad en general, así como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 14 de Abril de 2010.
Que de esa unión concubinaria procrearon 02 hijas la primera hija GLEIFER ORLEANYS VILERAS MERIÑO, quien nació el día cinco (05) de Octubre de 2003; y la segunda de nombre GLARDEANY ONESYS VILERA MERIÑO, nacida el día catorce (14) de Abril de 2007.
No obstante, este Tribunal observa de lo antes narrado que las hijas procreadas durante la unión concubinaria que se demanda son menores de edad, por cuanto hasta la presente fecha se evidencia que GLEIFER ORLEANYS VILERAS MERIÑO, nacida el día cinco (05) de Octubre de 2003, cuenta con diez (10) años de edad y GLARDEANY ONESYS VILERA MERIÑO, nacida el día catorce (14) de Abril de 2007, cuenta con seis (06) años de edad, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que las decisiones que se hayan de tomar en la presente causa, podría afectar o no el patrimonio y bienestar de las menores, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo Primero Literal i), el cual es del tenor siguiente:
“... Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza Contenciosa:… I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de unión estable de hechos, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes ….”

Asimismo es ineludible observar, que ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).

“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).

Decisiones estas que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales, y garantizar el Interés Superior de las menores GLEIFER ORLEANYS VILERAS MERIÑO y GLARDEANY ONESYS VILERA MERIÑO, es por que este Juzgado conforme a los fundamentos antes expuestos, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y declina su competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

-II-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda.
SEGUNDO: DECLINA la competencia a un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena remitir la presente demanda a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:36 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES

Asunto Nº: AP11-V-2014-000102
AVR/GP/Ana*.-